21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17338 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por el señor GENTIL ARIAS DUQUE en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, derivada de su sentencia proferida el 1 de noviembre de 2007, dentro del proceso de fuero sindical (acción de reintegro) seguido por el accionante al HOSPITAL RICARDO ACOSTA E.S.E.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, que, dice, fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), que adelantó contra el HOSPITAL RICARDO ACOSTA E.S.E, el citado ciudadano instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, por presentarse un perjuicio irremediable, “al someterme a estar sin empleo” (folio 13), contra la mencionada corporación. Se expresa en el escrito de tutela, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó totalmente la sentencia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, que ordenó al Hospital Ricardo Acosta E.S.E. reintegrar al señor Arias Duque, “al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría” y pagarle, “los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y los reajustes respectivos desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro” (folio 48), para, en su lugar negar las pretensiones de la demanda y que, con tal proceder, incurrió en vía de hecho.
El motivo de la inconformidad del actor, radica en el hecho de haber el Tribunal accionado desconocido el fuero sindical que ostentaba al considerar que, “los sindicatos de industria no pueden constituír juntas directivas departamentales y al estar constituidas éstas no gozan de fuero sindical y mucho menos las comisiones de reclamos estatutarias que ellas creen” y la sustitución patronal, “en cuanto a mi condición de trabajador del Sistema de Departamental de Salud del Tolima, en el proceso de descentralización” (folio 2).
Pide, como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia cuestionada, para, en su lugar, ordenar su reintegro. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque la decisión de la autoridad accionada, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria ni desprovista de sustento jurídico, porque el tribunal accionado, para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, consideró, en lo pertinente, que “…el fuero demandado se pretende derivar de la elección como miembro de la comisión de reclamos de la Subdirectiva Seccional Tolima, es decir, de la junta directiva departamental, dado que está compuesta por trabajadores de entidades de la salud que prestan sus servicios en diferentes Municipio del Departamento, Prueba de ello es que el demandante laboró en el Municipio de Palocabildo (…) en este caso el demandante aunque haya sido elegido, incluso inscrito en el registro sindical como integrante de la comisión de reclamos no ostenta fuero sindical” y que, “La organización sindical Anthoc, es un sindicato de industria, que agrupa a los trabajadores y empleadores de hospitales, clínicas, consultorios y demás entidades dedicada (sic) a procurar la salud de la comunidad con cobertura en todo el territorio Nacional”, y la Empresa Social demandada es del orden Municipal, la cual con base en acuerdo No. 26 del 28 de agosto de 1.997 (fls 100 a103), lo que indica que a pesar que pertenezca a la rama o actividad relacionada con la salud, la cobertura de las convenidas por el ente Departamental no le son aplicables automáticamente (…) pues a la fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo el hospital demandado ni siquiera había sido creado legalmente, y desde luego el fuero allí consagrado tampoco lo cobijaba, por esa otra causa” (folios 53 y 54).
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, razonada y admisible, asi se pueda discrepar de ella, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.
Por otro lado, ha entendido esta Corporación, que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Como colorario, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, lo que lo lleva forzosamente a concluír que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se advierten en el caso examinado.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17338 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12