CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17337 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30 ) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GRACIELA RIVAS LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que negó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, cuya titular es AMPARO RENGIFO SANTIBAÑEZ.
I.
ANTECEDENTES GRACIELA RIVAS LONDOÑO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que elevó ante la seccional de Caldas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual, le fue efectivamente reconocida mediante Resolución No. 001918 del año 2005.
Más tarde, esto es, el 4 de agosto de 2006, presentó ante la seccional de Pereira de la misma entidad, solicitud tendiente a obtener el incremento de su prestación económica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. En vista de no haber obtenido respuesta a la última petición, inició proceso ordinario laboral de única instancia contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del que conoció el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el cual, mediante auto del 9 de noviembre de 2006, desconociendo lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demanda, al advertir que “el Trámite de la Pensión del demandante se realizó por la ciudad de Manizales y fue la Seccional Caldas del ISS la que mediante resolución motivada reconoció la pensión al demandante”, y como consecuencia de ello, remitió el proceso al reparto de los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Manizales, para su trámite y decisión. Asegura que habiéndose hecho la reclamación administrativa ante la Seccional de Pereira del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, eran los Jueces Laborales del Circuito de Pereira, y no otros, quienes debían conocer por competencia, del trámite del mencionado proceso, y que además “Aceptar que se continúe este proceso en el distrito Judicial de Manizales es condenar al demandante a perderlo, por cuanto los Jueces Laborales del Circuito y el Tribunal de Manizales se han pronunciado repetidamente negando el derecho a los pensionados al incremento a que se refiere el artículo 21 del acuerdo 049 de 1.990” (folio 4).
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, “ordene a la Juez Primera Laboral del Circuito de la Ciudad de Pereira, que revoque y declare sin efectos jurídicos la providencia del 09 d e noviembre de 2006” por medio de la cual se resolvió la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada, “y en su lugar se expida un auto en el cual se deniegue esa excepción previa y se ordene continuar el trámite del proceso” (folio 6).
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006, negó el amparo solicitado, tras advertir que no se advierte la existencia de alguna vía de hecho “en la actuación llevada a cabo por le Juzgado Primero Laboral del Circuito, ya que no ha procedido por su sola voluntad o capricho, ni ha actuado de modo arbitrario o irregular, que conlleve un agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico” y que la acción de tutela “no procede para atacar la interpretación realizada por el juez, con argumentos sujetos a derecho” (folio 40).
Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó por conducto de su apoderado judicial escrito de impugnación visible a folios 47 a 49 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, norma aplicable al caso concreto, no se está aplicando, lo que genera una violación al derecho fundamental al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar actuaciones llevada a cabo dentro de un proceso cuyo conocimiento ha sido asignado a la judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar el auto del 9 de noviembre de 2006, que profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral que GRACIELA RIVAS LONDOÑO adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y mediante el cual resolvió declarar probada la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada por la actora.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE