Micelio
T-17336 (22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17336 Acta No. 3 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por DORA ELENA IRREÑO REYES, SULMA CONSTANZA SÁNCHEZ, ALIRIO MAYORGA AMPUDIA Y MARÍA EUFENIA ANGARITA ROBAYO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por las decisiones tomadas, dentro del proceso ordinario laboral que los antes citados le promovieron a la Unidad de Salud de Ibagué –USI-.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a acceso a al administración de justicia, Dora Elena Irreño Reyes, Sulma Constanza Sánchez, Alirio Mayorga Ampudia y María Eufenia Angarita Robayo instauraron acción de tutela, como mecanismo transitorio por presentarse un perjuicio irremediable, contra las autoridades judiciales accionadas, las cuales acusó de incurrir en vía de hecho con ocasión de las providencias que profirieron el 31 de julio y 22 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la Unidad de Salud de Ibagué –USI-.

En sustento de la petición de amparo, señaló como hechos, entre otros, los que a continuación se resumen así: Dora Elena Irreño Reyes, Sulma Constanza Sánchez, Alirio Mayorga Ampudia y María Eufenia Angarita Robayo José Jorge Garcés Franco presentaron demanda ordinaria laboral en contra de a la Unidad de Salud de Ibagué –USI- para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que los demandantes al momento de ser despedidos tenían la condición de trabajadores oficiales y que, en consecuencia, se ordene reintegrarlos, se le imponga el pago de unas acreencias laborales y en subsidio a las indemnizaciones por despido injusto, la de daños y perjuicios, la indexación e intereses moratorios, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante providencia del 31 de julio de 2007 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y ordenó el envió del expediente a los Juzgados Administrativos.

Inconforme la parte activa de la litis, la apeló y el Tribunal la confirmó, al considerar en lo pertinente: “ Si bien es cierto, como regla general los efectos de una sentencia de insconstitucionalidad se proyectan a futuro, no lo es menos que en circunstancias fácticas como las que presenta el asunto que ocupa la atención de la corporación, la facultad que tenían las empresas Sociales del Estado para elaborar estatutariamente la clasificación de sus servidores desapareció del escenario jurídico con la expedición de la sentencia C-432 de 1995, cuando los actores se encontraban laborando para la demandada” (folio 35).

Los motivos de inconformidad de los actores se generan en el hecho de que las autoridades judiciales accionadas, en las providencias cuestionadas, incurrieron en una vía de hecho, configurada en un defecto fáctico, al no dar aplicación a los artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993, lo que remiten a la ley 10 de 1990, la que a su vez fue mal interpretada.

Además manifestaron que los artículos 16 y 17 de la Ley 10 de 1990 señalan que deberá respetarse el carácter del vinculo laboral existente al momento de la cesión, liquidación o transformación de las entidades prestatarias de los servicios de salud. Igualmente que ignoraron el inciso 2º, del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que se encontraba vigente cuando los demandantes fueron vinculados a la demandada, el que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional sin que en esa providencia se indicara los efectos de la misma “retroactivos” por lo que se debió dar tratamiento de trabajadores oficiales.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se revoquen las providencias cuestionadas “ordenando la admisión y que se de tramite a la demanda presentada” (folio 28). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de enero de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, comunicar la iniciación de la acción al apoderado de la Unidad de Salud de Ibagué –USI-, Olga María Lozano Lis, Alba Luz Olaya Mora, Rubiela Ramírez Luna y Yamile González Martínez..

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que el derecho pretendido tiene un rango esencialmente legal, de manera que el procedimiento ordinario, recursos extraordinarios incluidos, está llamado a ejercitarse para la obtención de aquél. Además, debe advertirse que tampoco esta acción apta para a través de ella pueda controvertirse, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos de determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, por otro lado, lo que pretende los accionantes es plantear ante el juez constitucional una visión jurídica distinta de la que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. Las autoridades judiciales accionadas, ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su proceder, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales-, pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desaciertos que menciona la solicitud de amparo ni, tampoco, que la petición de tutela sea procedente.

Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretariaº ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17336 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14