República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17335 Acta No. 06 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007 ) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de URIEL AVENDAÑO CASTAÑO contra la providencia del 27 de noviembre de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1-. El citado ciudadano instauró acción de tutela contra la señalada autoridad judicial, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Manifestó en su escrito de tutela, que elevó ante la seccional de Caldas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual, le fue efectivamente reconocida mediante Resolución No. 000478 del año 2000.
Más tarde, esto es, el 4 de agosto de 2006, presentó ante la seccional de Pereira de la misma entidad, solicitud tendiente a obtener el incremento de su prestación económica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. En vista de no haber obtenido respuesta a la última petición, inició proceso ordinario laboral de única instancia contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del que conoció el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el cual, mediante auto del 9 de noviembre de 2006, desconociendo lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada, al advertir que “el Trámite de la Pensión del demandante se realizó por la ciudad de Manizales y fue la Seccional Caldas del ISS la que mediante resolución motivada reconoció la pensión al demandante”, y como consecuencia de ello, remitió el proceso al reparto de los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Manizales, para su trámite y decisión (folio 2).
Asegura que habiéndose hecho la reclamación administrativa ante la Seccional de Pereira del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, eran los Jueces Laborales del Circuito de Pereira, y no otros, quienes debían conocer por competencia, del trámite del mencionado proceso, y que además “Aceptar que se continúe este proceso en el distrito Judicial de Manizales es condenar al demandante a perderlo, por cuanto los Jueces Laborales del Circuito y el Tribunal de Manizales se han pronunciado repetidamente negando el derecho a los pensionados al incremento a que se refiere el artículo 21 del acuerdo 049 de 1.990” (folio 4).
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, “ordene a la Juez Primera Laboral del Circuito de la Ciudad de Pereira, que revoque y declare sin efectos jurídicos la providencia del 08 de noviembre de 2006” por medio de la cual se resolvió la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada, “y en su lugar se expida un auto en el cual se deniegue esa excepción previa y se ordene continuar el trámite del proceso” (folio 6). 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006, denegó el amparo reclamado, pues no se advierte la existencia de alguna vía de hecho “en la actuación llevada a cabo por le Juzgado Primero Laboral del Circuito, ya que no ha procedido por su sola voluntad o capricho, ni ha actuado de modo arbitrario o irregular, que conlleve un agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico y que la acción de tutela” y que la acción de tutela “no procede para atacar la interpretación realizada por el juez, con argumentos sujetos a derecho” (folio 40). 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó por conducto de su apoderado judicial, escrito de impugnación visible a folios 48 a 50 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, norma aplicable al caso concreto, no se está aplicando, lo que genera una violación al derecho fundamental al debido proceso.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, el 9 de noviembre del año 2006, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su lugar, se le ordene a la accionada que “ revoque y declare sin efectos jurídicos la providencia del 08 de noviembre de 2006” por medio de la cual se resolvió la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada, “y en su lugar se expida un auto en el cual se deniegue esa excepción previa y se ordene continuar el trámite del proceso”.
Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por los motivos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE PEREIRA, de fecha 27 de noviembre de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE gó MEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria