CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 17335 IVET DEL CARMEN MOLINA LLINÁS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No 64 Bogotá D.C., Julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte lo pertinente acerca de la acción de tutela instaurada por el apoderado de IVET DEL CARMEN MOLINA DE LLINÁS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES: 1. Informa el libelista que su representada laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualmente en liquidación, desde el 8 de junio de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991. Cuando cumplió los requisitos para pensión de jubilación reclamó el reconocimiento de la primera mesada debidamente indexada con base en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo legal mensual o la devaluación de la moneda pensional, pero su petición no fue atendida.
Acudió entonces a la justicia laboral, pero a partir de la nueva conformación de la Sala de Casación se cambió diametralmente el criterio de la Corte sobre el tema de la indexación, doctrina jurisprudencial que acogieron tanto los jueces de primera instancia como los Tribunales de Distrito Judicial. 2. La accionante se ha visto gravemente afectada con la providencia del 31 de enero de 2000 que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, porque la pensión que viene devengando no le alcanza para su congrua subsistencia y menos para atender el conjunto de obligaciones familiares que afronta. 3.
Acude a este mecanismo para que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y en su lugar se decida en forma favorable a las pretensiones de su representada sobre la indexación de la primera mesada y los reajustes a que haya lugar. 4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a donde se había presentado el escrito de tutela, lo envió por competencia a esta Corporación por auto del 13 de julio del año en curso.
CONSIDERACIONES: 1. De acuerdo con lo normado en el Decreto 1382, numeral 2º inciso 2º, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela presentada por el apoderado de IVET DEL CARMEN MOLINA DE LLINÁS contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. La solicitud de amparo promovida por el accionante se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.
Por esa misma razón es autoridad límite y como tal no existe la posibilidad de revisión de sus sentencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de "intangibles e inmutables", como lo señala la propia Constitución. En tal condición han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades. 3.
Así las cosas, resulta improcedente su admisión, por cuanto se desconocerían las garantías del debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Norma Superior y a quienes se le confió la guarda de la Constitución Política al interior del proceso. 4.
Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. ” 5.
Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio transcrito precedentemente, resulta aplicable al presente caso, en el que la accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y en su lugar absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de la pretensiones que la demandante instauró en su contra.
Por lo anterior, la Sala rechazará la demanda presentada a nombre de IVET DEL CARMEN MOLINA DE LLINÁS. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por IVET DEL CARMEN MOLINA DE LLINÁS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto 18 de junio de 2002, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 19 de 2002, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. PAGE 8