CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17.330 HENRY CADENA FRANCO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 17.330 HENRY CADENA FRANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá D. C., veinte de agosto de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la competencia para conocer la presente acción de tutela promovida por el doctor HENRY CADENA FRANCO contra la Sala Plena de esta Corporación.
ANTECEDENTES En su demanda de tutela, relata el doctor HENRY CADENA FRANCO que habiendo aprobado el concurso de méritos para acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Superior en las áreas civil-familia y laboral, optó dentro del término legal por las sedes de los distritos judiciales de Cali y Buga. Mediante acuerdo No. 2199 del 26 de noviembre de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos con el fin de proveer la vacante para el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, dejada por la doctora Ligia Peña Escobar, lista esta en la que ocupó el primer puesto.
No obstante, agrega, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena del 5 de febrero de 2004, designó en propiedad para tal cargo al doctor Julián Alberto Villegas Perea, quien ocupaba el octavo puesto en la referida lista de candidatos. Considera que con dicho acto la Sala Plena accionada violó sus derechos constitucionales y fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas y al principio constitucional de la buena fe, al designar una persona con un puntaje inferior al suyo.
Pretende entonces que a través de esta acción se tutelen los derechos aducidos y que como consecuencia de ello se ordene a la autoridad accionada que se le designe en propiedad como Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga. Repartida la demanda de tutela, en auto del 14 de julio del año en curso, el Magistrado sustanciador dispuso que antes de proveer sobre la competencia de la Sala para conocer de la misma, el asunto pasara al despacho de los demás Magistrados de la Sala de Casación Penal que como integrantes de la Sala Plena participaron en el proferimiento del acto administrativo demandado.
Fue así como en la misma fecha los Magistrados doctores Herman Galán Castellanos, Alfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solarte Portilla, presentaron conjuntamente su declaración de impedimento por haber intervenido en la producción del acto administrativo objeto de la petición de amparo, para cuya resolución se procedió al respectivo sorteo y posesión de conjueces.
En auto de esta misma fecha es aceptado el impedimento de los referidos Magistrados, los cuales fueron separados del conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que promueve el doctor HENRY CADENA FRANCO se dirige a cuestionar un acto administrativo emanado de la Sala Plena de esta Corporación. Surge de ello, que conforme a lo normado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en primera instancia de la acción invocada radica “ en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura ”, como quiera que la autoridad accionada es la Sala Plena de la Corporación, no en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional de la que trata el artículo 1º, ordinal 2º, inciso 1º de la referida normatividad, sino por la decisión de carácter administrativo mediante el cual se designó en propiedad para el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, al doctor Julián Alberto Villegas Perea.
En tal supuesto, la Sala Plena de la Corporación resulta ser autoridad pública del orden nacional, por lo cual la Corte Suprema de Justicia no tiene la competencia para conocer en primera instancia sobre el amparo deprecado. Sobre el particular ha puntualizado recientemente la Sala que: “La recta interpretación de las reglas de competencia contempladas en el Decreto 1382 de 2000, permite concluir razonablemente que se encuentran orientadas, tanto por la calidad y jerarquía de la autoridad pública contra la cual se dirige el amparo constitucional para asignar su conocimiento a determinado funcionario judicial, como por la naturaleza del acto u omisión al que el actor vincula al menoscabo o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales.
“Como punto de partida de la anterior afirmación, surge la circunstancia de aludir el ordinal 1º a los actos administrativos de carácter individual o general, de posible proferimiento por todos los órganos del Estado; en tanto que las disposiciones del numeral 2º se refieren a los actos jurisdiccionales, propios en principio de las autoridades judiciales y excepcionalmente, de las administrativas que por virtud de la ley cumplen determinadas funciones jurisdiccionales.
“Lo anterior, porque dentro de la actual estructura del Estado, para conocer la naturaleza de sus actos no puede tenerse en cuenta únicamente un criterio orgánico que atienda tan sólo al carácter de la entidad que lo expide, por virtud del cual se concluya que serán administrativos únicamente los proferidos por las autoridades de esa índole, y jurisdiccionales los emitidos por las autoridades judiciales, pues tal criterio diferenciador resultaría insuficiente dado que todos los órganos estatales, entre ellos, el legislativo y el judicial, cumplen funciones administrativas.
“Por otra parte, al tenor del artículo 116 de la Constitución Política no es menos cierto que por vía de excepción la ley puede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin que ello entrañe la función eminentemente jurisdiccional de adelantar la instrucción y el juzgamiento de las conductas punibles.
“Así las cosas, en cuanto interesa para la solución del presente asunto, impera colegir que si bien dentro del ordenamiento jurídico, tratándose de la determinación de la naturaleza del acto administrativo predomina la ponderación del órgano que lo expide, no lo es menos que por excepción debe considerarse que idéntica connotación es razonable predicar de los actos del legislador y de las autoridades judiciales atendiendo su contenido y efectos.
“A esa estructura orgánica del Estado no resulta ajena la asignación de competencias en materia de tutela contenida en el Decreto 1382 de 2000 que, en el numeral 1º de su artículo 1°, sin distinción alguna alude a las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, categorización dentro de la cual y con exclusión de las regulaciones contenidas en el ordinal 2º, quedarían obviamente comprendidas aquellas que por virtud de la Carta Política cumplen funciones jurisdiccionales, pero a la par también funciones administrativas.
“Ahora bien, como constituiría verdadero despropósito considerar que el legislador reguló doblemente la competencia de las autoridades jurisdiccionales, esto es, en el numeral 2º por su carácter de tales, y en el 1º ponderada su condición de autoridades públicas, con el fin de excluir la aparente antinomia que de allí surge, podría considerarse que el problema se resuelve por el principio de especialidad; sin embargo, la interpretación sistemática del texto legal, enmarcada dentro de los propósitos pretendidos por el legislador a través de su expedición conducen a una intelección diferente, es decir, al parámetro de distinción atrás propuesto, determinado se insiste, por la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la actuación censurada a través de la solicitud de amparo.
“En no otro sentido puede entenderse la expresa alusión que en el inciso final del numeral 1º del artículo 1° del referido decreto se hace a la acción de tutela interpuesta contra la aplicación de los actos administrativos de carácter general, para comprender bajo esas primeras reglas tanto aquellos como los que crean una situación jurídica particular y concreta, independientemente de la rama del poder público a la cual pertenezca el órgano que expida estos últimos.
“Tal interpretación se refuerza, por otra parte, cuando en el ordinal 2º del mismo artículo 1°, tratándose de los funcionarios o corporaciones judiciales restringe las regulaciones que allí se contemplan a los actos puramente jurisdiccionales de tales autoridades públicas, toda vez que la competencia se asigna al “respectivo superior funcional del accionado”, situación predicable fundamentalmente de la facultad de administrar justicia y subordinada a la naturaleza de las funciones ejercidas dentro de la respectiva jurisdicción atendida la jerarquización que le es propia.
“La anterior hermenéutica, por virtud de la cual se afirma que el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 está referido exclusivamente a los actos jurisdiccionales, en manera alguna sufre modificación porque tratándose de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se hubiese asignado competencia a las mismas para conocer de las acciones de tutela interpuestas por razón de sus acciones u omisiones de naturaleza eminentemente jurisdiccional, porque tratándose de autoridades judiciales como las mencionadas, que constituyen órganos límites de sus respectivas jurisdicciones, ninguna otra solución resultaba viable al carecer de superior funcional.
“Por otra parte, el inciso final del precitado numeral afianza la interpretación que aquí se presenta, por cuanto alude a las autoridades administrativas “en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, reiterando a través de esta específica regulación, que las reglas contenidas en dicho precepto tienen por objeto fijar la competencia para conocer de acciones de tutela cuando se cuestionan por esta vía constitucional actividades estrictamente jurisdiccionales.
“Resta señalar que la interpretación que viene de precisarse, encuentra igualmente sustento en los principios de racionalización y desconcentración por cuya efectividad propenden las disposiciones del decreto, al tenor de las expresas motivaciones que inspiraron al legislador; pero además y primordialmente, mantiene incólume la jerarquización de las autoridades judiciales, de conformidad con la cual la controversia sobre el acierto y legalidad de las acciones u omisiones que en ejercicio de la función jurisdiccional se verifican, se debe dar dentro del respectivo proceso y con la intervención del respectivo superior funcional.
Por ello resulta apenas lógico entender que esa misma estructura se mantenga cuando se trata de cuestionar esas acciones u omisiones que se predican ocurridas dentro de un determinado proceso, a través del amparo constitucional. “No sucede igual, en cambio, frente a los actos administrativos que las autoridades judiciales también pueden y deben expedir, pues al asignarse su control a la jurisdicción contencioso administrativa, quedan sustraídos del factor funcional interno de competencia que les es propio, donde es el superior funcional del que lo ha emitido el encargado de establecer si se infringieron las normas en que debieron fundarse, o si se expidió con competencia y en forma regular, con debidas motivación y sin desviación de poder.
“Lo dicho en precedencia conduce a concluir que, cuando tales autoridades judiciales profieren actos de naturaleza administrativa, la norma que rige la competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional es la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” (auto del 14 de abril de 2004, radicado No. 16.232, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón).
Consecuente con lo anterior, se dispondrá la remisión del presente trámite al Tribunal Superior de Bogotá, de lo cual se comunicará al interesado conforme lo dispone el parágrafo del artículo 1º del decreto ya citado. De una tal manera, esta Sala recoge el criterio sentado en proveído de fecha ocho (8) de marzo del año en curso, Rdo. 15.944.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que carece de competencia para tramitar y decidir la acción de tutela interpuesta por el doctor HENRY CADENA FRANCO contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 2. REMITIR la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, previa comunicación al accionante.
Comuníquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ RICARDO CALVETE RANGEL Conjuez Conjuez JAIME CAMACHO FLÓREZ MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA ALFONSO PINILLA CONTRERAS Conjuez Conjuez HUGO H. RODRÍGUEZ CÓRTES YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Nuñez Secretaria