Micelio
T-17329 (30-01-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17329 Acta No 06 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de NANCY DEL CARMEN VALENCIA HERNÁNDEZ, contra el fallo de 12 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que aquella le sigue al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y a la INSPECCIÓN DE POLICÍA de la Comuna 13 de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al de defensa, supuestamente vulnerados por los accionados, NANCY DEL CARMEN VALENCIA HERNÁNDEZ, pretende obtener la “nulidad de las actuaciones judiciales ó se deje sin efectos, las decretadas dentro del proceso adelantado contra la accionante ”.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que FERNANDO MELÉNDEZ adelantó proceso ejecutivo en contra de ROY FERNANDEZ CORSI en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que terminó el 8 de septiembre de 2005, por pago total de la obligación; en dicho proceso había sido embargado el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 060-133028, cuya posesión ejerce la accionante NANCY DEL CARMEN VALENCIA HERNÁNDEZ, desde el 19 de diciembre de 1995; sobre el mencionado bien está pendiente el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario por el Tribunal de Cartagena que “ obligó a las restituciones mutuas entre ROY FERNANDEZ y NANCY VALENCIA”; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena comisionó a la Inspección 13 de Policía, para hacer la entrega del bien que había embargado a ROY FERNANDEZ, quien para evadir la restitución ordenada por el Tribunal de Cartagena, comprometió en dación de pago el mencionado bien a su apoderado HERNANDO OSORIO RICO; el despacho comisorio aludido se libró antes de terminado el proceso ejecutivo, en el mismo se anotó que constaba de 1 folio y sin ninguna explicación aparecieron 2; con celeridad inusitada, sin esperar que el auto que dispuso admitir la comisión tomara ejecutoria, la Inspección 13 aludida, señaló el día 21, sin indicar el mes del año 2006, para la entrega del mismo; debido a la presión a que fue sometida en la diligencia de entrega, no pudo constituir apoderado para que la representara y por lo tanto, el 3 de mayo de 2006, solicitó la nulidad de la diligencia con resultado adverso; pidió reposición y en subsidio apeló; el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, sin competencia funcional, dado que la tenía el Tribunal correspondiente, negó la nulidad solicitada y, no obstante ser improcedente, dispuso entregar el bien a ROY FERNANDEZ CORSI, cuando lo correcto era haberlo dejado en poder de quien detentaba la posesión del mismo; por las maniobras antes descritas cursa una investigación en la Fiscalía 16 Seccional por “ fraude a resolución judicial y estafa ”. 2.- El 30 de agosto de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió el trámite y dispuso notificar a los accionados, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 3 C. del Tribunal). 3. – La Inspectora aceptó que al diligenciar el despacho comisorio se equivocó, al mencionar como comitente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, no obstante que procedía del Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad; informó que la diligencia se había suspendido para continuarla el 12 de mayo de 2006, pero que el apoderado había propuesto la nulidad que le fue negada, por lo que había enviado todo lo actuado para efectos del recurso de apelación propuesto.

Enfatizó que la diligencia no se materializó porque se encuentra suspendida, e informó que sobre el punto existía otra tutela (a folios 7 y 8 hay constancias de la tutela 13001 22 05 000/2006 00027 00 marconigrama 0223 de fecha 21 de marzo de 2006). 4.- La juez Laboral accionada (fls 9 a 14 C. del Tribunal), manifestó, en suma, que NANCY DEL CARMEN VALENCIA HERNÁNDEZ no era parte dentro del proceso ejecutivo laboral y que si era poseedora del bien materia de la acción, debió hacer valer su derecho en la diligencia de secuestro.

Aclaró que con posterioridad se le aceptó dentro del mismo, y en desarrollo de la actuación le fue concedido el recurso de apelación “ que es la única actuación pendiente en el proceso ”. Estimó que la tutela era improcedente, porque la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa y ni siquiera como mecanismo transitorio “ habida cuenta que la diligencia de entrega no se verificado y depende de la decisión del superior, quien se ha de pronunciar en relación con la nulidad insaneable propuesta ”. 5.- Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2006 (fls. 25 a 29 C. del Tribunal), el Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la tutela.

Luego de hacer referencia a lo que las normas de procedimiento establecen, sobre qué sujetos tienen la condición de partes dentro de los procesos y la legitimación de los terceros para intervenir en los mismos, estimó que la promotora de la acción no ostentaba la condición de tal, dado que en la diligencia de entrega referida no hizo oposición alguna, pese a que estuvo presente en ella, y tampoco lo hizo con posterioridad para probar su calidad de tenedora, por lo que al carecer de la legitimidad para actuar, mal podía habérsele conculcado el derecho al debido proceso.

También explicó que la accionante podía hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial diferente al de la tutela. 6.- El apoderado de la parte actora impugnó el fallo “ de fecha 15 de marzo de 2008” (fls. 30 a 33). Refiere que acude a la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que si se la despojara de su vivienda, en la cual invirtió sus prestaciones sociales, le causarían un perjuicio irremediable.

Reitera que la accionante está en posesión del inmueble aludido desde el 19 de diciembre de 1995, en espera de que se cumpla la sentencia del Tribunal que ordenó la restitución mutua entre ROY FERNANDEZ y repite los fundamentos expuestos en el escrito inicial, entre los que se destaca que por tales hechos cursa el proceso 191.273 ante la Fiscalía 16 Seccional por los delitos de fraude a resolución judicial y estafa.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Como en el presente caso lo que la actora persigue es que mediante el mecanismo de la tutela se interfiera en instancias asignadas por la ley a otras autoridades, toda vez que por una parte, se está en espera de que el recurso de apelación le sea resuelto y, por la otra, existe una investigación de carácter penal en curso por los mismos hechos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, máxime que como ocurrió en el presente caso, la accionante no esgrimió su calidad de poseedora del inmueble tantas veces referido en el momento que le correspondía. En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene la decisión, según la cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11