Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17329 Víctor Gustavo Vargas Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 65 Bogotá, D. C., agosto cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, contra el fallo de fecha 29 de junio de 2004 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar mencionado, resolvió tutelar a VÍCTOR GUSTAVO VARGAS VARGAS los derechos fundamentales de petición e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se desempeña como escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, informa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional Armenia de Administración Judicial le vulneran los derechos fundamentales de petición e igualdad al no brindar una respuesta de fondo respecto de la solicitud que efectuó de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales.
Solicita se ordene a las autoridades accionadas que procedan a emitir el respectivo acto de reconocimiento, que sitúen la partida presupuestal respectiva y que cancelen la prestación. LA ACTUACIÓN Admitida la acción de tutela por el Tribunal se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridades accionadas al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a los funcionarios Directores Ejecutivos Nacional y Seccional Tunja de Administración Judicial.
La primera de tales autoridades informa que ha cumplido con el giro de los dineros asignados a la Rama Judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS y que era el Consejo Superior de la Judicatura el organismo encargado de ejecutar el presupuesto. Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional informa que mediante oficio del 6 de junio de 2003 se le dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante.
Agrega que en dicha oportunidad se le comunicó al interesado que tenía el turno 26 de cancelación de la prestación y que ello se llevaría a cabo una vez se apropiaran los respectivos recursos. Finalmente, una Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial aduce que la falta de reconocimiento y pago de las cesantías obedecía a la falta de dinero para atender dicho gasto y que en caso de prosperar la tutela debía advertirse que la cancelación se haría respetando los respectivos turnos de los demás servidores públicos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tuteló los derechos fundamentales invocados considerando que la Dirección Seccional debía brindarle una respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago del auxilio efectuada por el accionante, ya fuera en un sentido positivo o negativo; y que resultaba inadmisible que el trabajador recibiera un trato inequitativo por razón del régimen prestacional al que se encontraba vinculado.
En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Tunja que en un lapso prudencial emitiera la resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales, y requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas situara los recursos correspondientes para cancelar dicha obligación y que si no existía la partida respectiva, que llevara a cabo las gestiones con miras a efectuar la pertinente adición presupuestal, y una vez que se disponga de los recursos, que la Seccional procediera con el pago.
LA IMPUGNACIÓN Luego de que la decisión de primera instancia fuera notificada por comunicación a los involucrados, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja la impugnaron insistiendo de forma sustancial en los argumentos expresados en las respuestas a la demanda de tutela.
Agrega el segundo funcionario aludido que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, profirió la resolución número 000668 del 30 de junio de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional. 2.
En el presente evento se le plantea al juez constitucional la vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad, como quiera que las entidades accionadas han dilatado el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales de los accionantes, por el hecho de no haberse acogido al régimen prestacional y salarial de los empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 57 de 1993. 3.
Para la Sala, el fallo recurrido se ajusta de forma fidedigna al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de tutela sobre este tema, el cual fue reiterado de forma reciente. En atención al mismo, la coexistencia de dos regímenes prestacionales en la Rama Judicial, no puede servir de pretexto para imprimir un trámite distinto a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales y, la falta de disponibilidad presupuestal no puede condicionar la primera actividad mencionada.
Además, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, estima que la impugnación del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público fue presentada en término. 4. La Sentencia T - 098 de 2004 indica frente al primero de los argumentos reseñados - coexistencia de regímenes - lo siguiente: “En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien el interesado persigue el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela.
La razón básica de la demanda tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.
Sobre el mismo tema se dijo en la sentencia T – 175 de 1997 lo que sigue: "(... ) el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.” 5.
Respecto a la vulneración al derecho de petición, es claro que el 30 de junio pasado, el Director Seccional de Tunja, dio respuesta a lo solicitado por el accionante (Resolución número 000668). Si bien es cierto que en virtud del acto administrativo se negó el reconocimiento y pago de la acreencia laboral solicitada por el accionante, también lo es que con su expedición éste se encontraría habilitado para acudir ante la jurisdicción competente y desvirtuar en dicho escenario los argumentos que conllevaron a la adopción de dicha determinación, previo agotamiento de la vía gubernativa.
Ello significa que en lo que a dicha facultad fundamental respecta, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se denomina “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. 6.
Debe aclararse que el requerimiento brindado en el fallo de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cobra vigencia en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja reconozca de manera efectiva al accionante el auxilio solicitado. 7. Finalmente, respecto de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Nacional, la Sala estima que carece de legitimidad para dicho efecto como quiera que ninguna orden o requerimiento se impartió en su contra al interior de la decisión de primera instancia. Además, es claro que la Corporación a quo ya efectuó el juicio de oportunidad de la refutación y su conclusión es compartida en esta sede (extemporaneidad).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1