CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.327 ANA HILDA JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.327 ANA HILDA JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 64 Bogotá D.C., veintiocho de julio de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de ANA HILDA JIMÉNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en razón de que por virtud del fallo que la accionada profirió el 9 de agosto de 2000, supuestamente se le violentaron las garantías fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Ya en pasada ocasión, tuvo oportunidad la Sala en auto del 29 de julio de 2003 con ponencia del magistrado Édgar Lombana Trujillo, Rdo. 14.149, de pronunciarse acerca de los fundamentos del amparo constitucional impetrado por la parte actora, cuyo sustrato fáctico-jurídico se sintetizó de la siguiente manera: “ 1. La señora ANA HILDA JIMÉNEZ demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero ‘Caja Agraria’, pretendiendo le fuera indexada la primera mesada pensional, puesto que el derecho a su jubilación fue reconocido mucho tiempo después del retiro, pero con base en el salario vigente a la fecha de su desvinculación, perdiendo de ese modo poder adquisitivo por el influjo de la devaluación. “ 2.
Mediante sentencia del 3 de junio de 199, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la ‘Caja Agraria’ a pagar retroactivamente la pensión con el reajuste correspondiente a la devaluación del peso, y a liquidar las mesadas futuras con base en el salario actualizado a tono con aquel reajuste. “ 3. El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual fue revocada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 de agosto de 199, y en su lugar absolvió a la ‘Caja Agraria’ de los cargos y pretensiones contenidos en el libelo.
“ 4. Posteriormente, por medio de apoderado, la señora ANA HILDA JIMÉNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. “ 5. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2000, dentro de la radicación 13663, la Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. Magistrado Dr. Germán Valdés Sánchez, no casó el fallo materia de impugnación, ratificando su doctrina según la cual ‘no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación.’ ” 2.
Frente a las decisiones emitidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corporación, la demandante promovió acción de tutela con la pretensión de que se dejen sin efecto los referidos pronunciamientos y, en su lugar, se ordene la indexación solicitada como lo hizo el juez de primera instancia dentro del citado proceso ordinario. 3.
La Sala en auto del 29 de julio de 2003 -Rdo. 14.149, M.P. Édgar Lombana Trujillo- rechazó la demanda en cuestión por tratarse del ataque en sede de tutela de una decisión tomada por un Órgano límite, esto es, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de la especialidad -laboral-, determinación que por su carácter intangible e inmutable, como lo señala la propia Constitución, se considera acertada y legítima por ser la última, quedando por lo tanto cerrada toda posibilidad de revisión. 4.
Soslayando acatar la anterior decisión, la accionante insistió en promover el procedimiento tutelar para aquellos mismos efectos, pero en esta ocasión acudió en demanda de amparo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dependencia que por competencia remitió las diligencias a esta Corporación. Por auto del 25 de marzo pasado -Rdo. 16.128, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés- la Sala dispuso estarse a lo resuelto en el mentado pronunciamiento del 29 de julio de 2003 en el Rdo. 14.149. 5.
Ahora, porfiando en su pretensión, la actora a través de apoderado nuevamente instauró acción de tutela ante los Juzgados Civiles Municipales de Popayán, con similar finalidad a la observada en las ocasiones anteriores en cuanto reiterativamente pregona la vulneración de sus garantías fundamentales, y para cuyo efecto esgrime la misma situación fáctico-jurídica expuesta en su inicial demanda en aquella primigenia oportunidad.
Habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado 3º Civil Municipal de aquella localidad, su titular se abstuvo de darle trámite por estimar que la competencia radicaba en su homólogo de la ciudad de Bogotá, lugar al cual remitió el expediente. Repartido el asunto al Juzgado 72 de la categoría y especialidad en mención, dicha oficina atendiendo a lo reglado en el Dto. 1382 de 2000 envió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la accionante porfía en invocar el amparo constitucional con fundamento en idénticas pretensiones y teniendo por sustento las mismas situaciones de hecho y de derecho expresadas en las demandas de similar naturaleza que ya fueron decididas por esta misma Sala, como quedó dicho en el acápite precedente y cuyas copias se allegaron a estas diligencias, a la Corte no le queda alternativa distinta a la de disponer su rechazo, imponiéndose como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro de los citados Rdos. 14.149 y 16.128.
En consecuencia, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en su lugar, se ordenará su archivo, pues tampoco ahora se está profiriendo fallo de fondo, único pronunciamiento que al tenor del inciso 2º del Art. 86 de la Constitución Política y los Arts. 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra sujeto a tal revisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ESTAR a lo ya resuelto en los autos del 29 de julio de 2003, Rdo. 14.149, y 25 de marzo pasado, Rdo. 16.128, frente a la acción de tutela instaurada en esta nueva oportunidad por el apoderado de ANA HILDA JIMÉNEZ, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 2. ORDENAR el archivo del expediente, según se indicó en el último apartado de las consideraciones del proveído. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria