CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17327 Acta No. 03 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LEONIDAS ACUÑA MARTÍNEZ y otros, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, trámite al cual se vinculó a la Doctora LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRI, Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, por cuanto consideran vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En sustento de la petición de amparo constitucional, señalaron que junto con otros ciudadanos, todos ellos campesinos del Municipio de Manatí, celebraron conciliación con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN, y que no obstante haber sido incluido dicho crédito dentro de la masa de acreedores de la entidad, y haber sido debidamente reconocido mediante Resolución No. 044 del 18 de agosto de 1999, aquella procedió a pagar todo su pasivo, salvo la obligación contraída mediante el acta de conciliación del 3 de junio de 1999.
Por lo anterior, presentaron demanda ejecutiva, ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA; dentro del trámite correspondiente la parte demandada solicitó, con base en lo dispuesto por el artículo 140 del CPC, que se revocara el mandamiento de pago, petición a la cual se accedió. Indicaron que con ocasión del desorden del juzgado accionado, el que “ por error lleva dos cuadernos”, uno original, y otro de copias de traslado, que no están bien organizados, ni están debidamente foliados, no se tramitó el recurso de queja por parte de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, pues “ al sacar copia de todo el proceso, no se le pudo sacar copia al folio del auto del 5 de agosto de 2005, porque estaba en el cuaderno de traslado ” y no en el expediente.
Así las cosas, consideran que el error del juzgado violó el derecho fundamental al debido proceso, pues impidió la materialización del principio de la doble instancia. Solicitan al juez de tutela “declarar la nulidad del auto de fecha 5 de agosto de 2.005”, mediante el cual el juzgado accionado resolvió no reponer el auto del 26 de julio de 2006, por el cual revocó el mandamiento de pago, y ordenó al quejoso suministrar las expensas necesarias para expedir copias del proceso.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2006, negó el amparo reclamado, al considerar que es “dentro del proceso ejecutivo referido donde, en principio, deben debatirse los asuntos que aquí se exponen, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal que son de resorte del Juez natural”, máxime cuando “lo cierto es que dicha petición ( ) no la han realizado al interior del proceso”.
(folio 243). Inconforme el apoderado de la parte actora con la anterior decisión, la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar actuaciones llevada a cabo dentro de un proceso cuyo conocimiento ha sido asignado a la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar el auto del 5 de agosto de 2005, que profirió el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, dentro del proceso ejecutivo que LEONIDAS ACUÑA MARTÍNEZ y otros adelantaron contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada por los accionantes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE