CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17326 Acta No. 02 Bogotá, D. C. diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor DIDIER EDUARDO CAMACHO AGUADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Magistrado Ponente DONALD JOSE DIX FONNEFZ.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, quien no obstante tener pendiente de fallo, desde el mes de julio de 2006, un negocio en el que él es parte, no ha procedido a dictar sentencia así como tampoco ha fijado fecha para tal fin.
Pretende que el juez de tutela, como mecanismo transitorio, imparta orden que ampare los derechos fundamentales que considera vulnerados con la omisión del Tribunal; pide también que se compulsen copias en el evento en el que el Magistrado accionado se encuentre ante la comisión de una falta disciplinaria. Mediante auto del 14 de diciembre de 2007, se asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado ningún escrito se recibió. II. CONSIDERACIONES Se observa que las peticiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela ordene al Magistrado accionado fijar fecha para el fallo dentro del proceso en el cual es parte, ya que considera que la demora en proferir la decisión correspondiente le afecta gravemente.
Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el indicado Magistrado accionado, el director del proceso, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que aquél profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el funcionario judicial accionado no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud que hace el peticionario para que se compulsen copias a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se investigue al accionado, cumple decir que es el propio interesado, si así lo considera pertinente, quien debe dirigirse ante la autoridad competente a presentar las quejas que considere constitutivas de falta disciplinaria en cabeza de aquélla autoridad judicial, sin que ello sea de la órbita del juez constitucional.
Tampoco puede dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues del escrito de tutela no surge la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. Las anteriores breves reflexiones, aunadas al hecho de que de conformidad con la documental allegada, el magistrado accionado fijó fecha para proferir la decisión correspondiente, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE