Micelio
T-17326 (11-08-04) FavorabilidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17326 Leonardo Edinson Forero Velandia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N°67 Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor LEONARDO EDINSON FORERO VELANDIA, contra el fallo del 25 de junio del año en curso, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal Municipal del Socorro y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma cuidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante considera vulnerados los referidos derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 11 de diciembre de 2003, por parte del Juzgado Penal Municipal accionado, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de abuso de confianza. La Sala Penal del Tribunal de San Gil concretó los hechos y argumentos integrantes de la demanda de tutela de la siguiente forma: “Manifiesta el accionante que dentro de un proceso penal que se le adelantó por el delito de Abuso de Confianza en perjuicio de Carolina Kekejhy Saavedra Murillo, fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal Municipal del Socorro mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2003 decisión que habiendo sido apelada fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el once de diciembre del mismo año pero modificándole la sanción que en definitiva quedó en Ocho Meses de Prisión y Multa de Seis Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.” “Que es la cuantía de la sanción pecuniaria la que lo ha llevado a instaurar la presente acción de tutela en procura de que sea tasada de nuevo ya que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1980 y a él se le sancionó con base en el artículo 249 de la ley 599 de 2000 que fija una sanción de multa superior a la que contemplaba el Código primeramente citado en su artículo 358 que es el que ha debido aplicarse en su caso concreto.” “Considera que con la actuación en comento se le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por lo cual solicita se ordene la justa tasación de la multa impuesta que debe ser acorde con las normas vigentes para la época de la comisión de los hechos.” LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de San Gil admitió la demanda de tutela y notificó de la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas.

No obstante, ninguna de ellas se pronunció sobre los hechos constitutivos del libelo de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de San Gil, mediante sentencia de fecha 25 de junio del año en curso, negó el amparo demandado, en tanto el carácter residual y subsidiario que lo fundamenta, conlleva a su improcedencia cuando se intenta sustituir las vías procesales ordinarias, ya que es dentro de las instancias mencionadas que los sujetos procesales deben procurar la protección a sus derechos.

Estima que la acción constitucional no era una tercera instancia propicia para modificar las decisiones que ya se encontraban ejecutoriadas. Concreta que a pesar de haber sido impugnada la sentencia condenatoria, ni el procesado, ni su defensora hicieron mención alguna de su inconformidad respecto a la multa establecida en dicho fallo, y por ello su nueva pretensión no podría ser satisfecha por la acción de tutela como quiera que es “un instituto eminentemente supletorio al cual son ajenos el descuido o la negligencia de los sujetos procesales que resultaron afectados en el proceso penal.” Para sustentar la anterior afirmación trae a colación lo establecido por al Corte Constitucional en sentencia T - 083 de 1998 donde establece: “La acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la tutela”. “(…) El hecho de que los ciudadanos cuenten con la garantía del derecho fundamental al debido proceso, no es óbice para que el ordenamiento exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas mínimas, como la interposición de recursos, que tiendan al logro de la transparencia, la rapidez y la eficiencia procesales y que, por ende, persiguen, también garantizar el anotado derecho fundamental.

El cumplimiento de estas cargas procesales no podría ser suplido mediante la utilización indiscriminada de la acción de tutela, a riesgo de vulnerar los valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constitución Política.” Además, precisa que el procesado contaba con el recurso extraordinario de casación, por vía excepcional, para exponer allí su inconformismo respecto de la pena pecuniaria y por tanto el descuido o la negligencia propia y de su defensora no eran cuestiones que se remediaban a través del mecanismo tutela.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la apoderada del accionante lo impugna, insistiendo en que la acción era procedente por cuanto a pesar de no haberse mencionado el desacuerdo respecto de la fijación de la multa en el escrito de apelación contra la decisión de primera instancia, “hubo error en la aplicación de la ley, tanto en la primera instancia como en la segunda”.

Estima que la multa impuesta es “a todas luces ilegal” al desconocer el principio de favorabilidad. Menciona que en la sentencia T - 1017 de 1999, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela procedía cuando la decisión judicial presentaba un “defecto sustantivo, por encontrarse fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor LEONARDO EDINSON FORERO VELANDIA, contra la decisión del Tribunal Superior de San Gil, por ser esta su superior funcional. 2.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente recordar que por virtud de la sentencia C – 543 de 1992, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o las providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que dicho mecanismo excepcional, por sus especiales características de subsidiaridad y residualidad, no puede utilizarse para que el Juez constitucional intervenga con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, por que ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.

Dicho postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopta tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

El asunto que concita la atención de la Sala se orienta a establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo llamado a subsanar un posible error en una decisión judicial por la ausencia de aplicación del principio rector de la favorabilidad en materia penal. 5. El señor LEONARDO EDINSON FORERO VELANDIA, aquí accionante, incurrió en la conducta punible de abuso de confianza entre el 1 de junio de 2000 y el 4 de febrero de 2001, lapso durante el cual se desempeñó como administrador del establecimiento comercial de propiedad de la afectada.

Emitida la sentencia en la cual se efectuó la correspondiente declaración de responsabilidad, la apoderada del sentenciado la recurrió en apelación solicitando la nulidad de lo actuado por considerar que la actuación surtida se encontraba viciada de nulidad, a las luces de lo normado en los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.

Planteó a manera de argumento subsidiario que no existía certeza sobre la comisión de la conducta y así la absolución era la decisión que correspondía adoptar. Al desatar la alzada, el juez de segunda instancia descartó los planteamientos de la recurrente. Destáquese que al momento de la comisión de la conducta se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980, que en su artículo 358 preveía una multa de “un mil a cien mil pesos”, y la sentencia se emitió en vigencia de la Ley 599 de 2000, que en su artículo 249 establece una multa para el delito de abuso de confianza de 10 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

No obstante encontrarse acreditado que el procesado y su defensora contaron con la posibilidad dentro del termino de ejecutoria del fallo de segunda instancia de recurrir en casación de manera discrecional o excepcional, en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, es necesario determinar si la tutela es el mecanismo propicio para subsanar un posible error en la sentencia judicial criticada. 7.

El principio de favoravilidad constituye una excepción a la regla general conforme a la cual las leyes rigen hacia el futuro. En el ámbito de aplicación de las normas penales, cuando se presenta su sucesión en el tiempo, es obligación del operador judicial imponer la más favorable o la que más beneficie al procesado, a través de lo cual se logra hacer menos gravosa su situación. 8.

De forma reiterada se ha dicho por parte de la Sala que la acción de tutela procede sólo cuando es el único medio judicial existente para controvertir la decisión judicial constitutiva de una vía de hecho, pero se ha hecho la salvedad en los eventos en los cuales se presente negligencia, olvido o incuria de los sujetos procesales en la utilización de los mecanismos ordinarios definidos en la ley para controvertir los pronunciamientos adversos. 9.

Al examinar la tensión existente entre la regla relacionada con la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y el principio de favorabilidad, la Corte Constitucional precisó en sentencia T – 567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que debían concurrir dos componentes, a saber: a) Que se encuentre acreditado en debida forma que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista material y jurídico, se lo impedía por completo; y b) Que la no utilización de los recursos ordinarios no fuere atribuible al procesado o a su defensor.

Dicho en otras palabras, la negligencia o ausencia de gestión del presunto agraviado, no podían ser subsanadas en medida alguna por vía de tutela. 10. Así, se tiene que en el caso del señor FORERO VELANDIA, tanto él como su defensora estuvieron al tanto del trámite procesal, ésta hizo uso del recurso ordinario de apelación sin mencionar siquiera el tema relacionado con la multa acompañante impuesta en la primera instancia, y ambos optaron por pretermitir la interposición del recurso extraordinario de casación por vía excepcional, tal como ya se concretó. Resáltese que en la impugnación de la tutela, la defensora del sentenciado, aquí accionante, reconoce que evidentemente incurrió en un descuido al no haber planteado dentro del proceso penal la discusión en torno a la pena pecuniaria. 11.

Al no verificarse los requisitos para que proceda la acción de tutela de forma excepcional, el mecanismo se encuentra llamado a fracasar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12