CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17324 Acta No. 2 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., Veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por ORLANDO OTALVAREZ MARÍN, en contra de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la que se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, Orlando Otalvarez Marín, solicita que, se le protejan los derechos fundamentales al de petición y los consagrados en los “artículos 2º y 3º del literal A) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos” (folio 2), los cuales considera vulnerados por las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, dentro del proceso ordinario laboral que le inició al Consorcio Sergio Torres Reatiga -CONSTRUCCIONES MIRAMAR LTDA- y la Corporación Eléctrica de la Costa “CORELCA” Corelca, y por no darle respuesta la corporación mencionada, a la solicitud que realizó el 15 de noviembre de 2007.
Pide, como consecuencia de lo anterior “ordenar a quien le compete y revise el acto que resuelva mi prestación” (folio 1). Los motivos que invoca el accionante, como sustento de su petición, se fundamentan en que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio SERGIO TORRES REATIGA CONSTRUCCIONES MIRAMAR LTDA y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA “CORELCA”, con el objeto de que se le reconocieran y pagaran unas acreencias laborales ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2003, denegó sus pretensiones al considerar que “todo estaba favorable, pero mi apoderado se había tardado mucho en una notificación”; que inconforme con la decisión anterior apeló, y el Tribunal mencionado, resolvió confirmarla el 21 de septiembre de 2007.
Censura el hecho de que a pesar de que, “Los ingenieros de Corelca si vieron todos los trabajos que yo le hice a ese consorcio, para que después de 13 años me lo nieguen todo”. Aunado a lo anterior, sostiene que la sentencia de primera instancia resolvió denegar sus pretensiones con fundamento en que, “ se había tardado mucho en la notificación, cosa que fue mentira, porque el de la culpa fue el señor Sergio Torres, quien nunca se presentó a notificarse ni mandó un representante al Juzgado Quinto Laboral” (folio 1).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de diciembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y ordenó notificar a las accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
Igualmente, requirió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que allegara copia autentica del proceso objeto de la presente acción de tutela. El Tribunal de Barranquilla, dentro del traslado de la demanda, remitió copia de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral plurimenciaonado y solicitó se denegara la presente acción de tutela, por cuanto no vulneró con su actuación los derechos fundamentales mencionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela se dirige a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que le fueron desfavorables a quien promueve ahora esta queja constitucional.
Una vez examinada la escasa documental arrimada al trámite constitucional, que corresponde al fallo de segunda instancia dentro del proceso que el accionante le adelantó al Consorcio SERGIO TORRES REATIGA CONSTRUCCIONES MIRAMAR LTDA y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA “CORELCA”, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de septiembre de 2007, mediante la cual modificó la sentencia del Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla en cuanto a las costas en primera y segunda instancia que impuso al demandante y confirmó en lo demás, observa la Sala, que contrario a lo manifestado por el actor, la providencia antes mencionada, fue razonablemente argumentada y que el proceso se ha desarrollado conforme a las normas procesales pertinentes, sin que se advierta irregularidad o atropello alguno que amerite la intervención del juez de tutela para salvaguardar derechos fundamentales lesionados.
Así las cosas, resulta pertinente anotar que en este caso la tutela no procede, puesto que no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas que regulan la materia. En efecto, las decisiones del Juzgado y Tribunal accionados, estuvieron acordes con lo indicado en las pruebas y se ajustaron a su libertad interpretativa. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, previsto con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y la libertad de apreciación probatoria a que lo facultan en el artículo 61 del C.P.T. y de S.S., ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con dicho análisis, tal como se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, debe advertirse que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.
De otro lado, ORLANDO OTALVAREZ MARIN, ahora accionante, no empleó, de manera oportuna, los mecanismos de defensa que le otorgaban las normas del procedimiento ordinario, pues formuló extemporáneamente el recurso extraordinario de casación, con lo que dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen vías de hecho.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos, sin que le sea dable al juez de tutela, adelantarse a la decisión que promoviendo los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, pueda proferir el juez natural, máxime si se observa, como sucede ene le presente caso, que no se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17324 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9