Micelio
T-17324 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17324 Nancy Arcon Orozco República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17324 Nancy Arcon Orozco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 067 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por NACY ARCON OROZCO, en representación de su menor hija VANESA POLO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, niñez, educación y dignidad humana, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional – Jefatura de Nóminas y Pagaduría. LA ACCIÓN: Informa la actora que el Ministerio de Defensa Nacional – Jefatura de Nóminas y Pagaduría, ha omitido dar cumplimiento a la orden de descuento del porcentaje de la pensión de PEDRO MANUEL POLO LARA emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo dentro del proceso por alimentos que se adelanta en su contra, violándose los derechos fundamentales de su menor hija.

En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada proceda conforme lo ordenó la autoridad judicial mencionada. LA ACTUACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, pone de presente que acatando lo ordenado por la autoridad judicial se procedió a incluir dicho descuento en la nómina de pensionados, el cual se hará efectivo a partir del mes de mayo del año en curso en cuantiía de $134.710.94 equivalente al 20% de la pensión que actualmente devenga el señor POLO LARA, los que se girarán a órdenes del despacho judicial competente.

Indica que además se descontará un valor de $ 54.684.38 hasta completar la suma de $ 546.843.76 que corresponde a las cuotas dejadas de descontar al pensionado desde enero a abril del año en curso. EL FALLO: El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que la accionante al interior del proceso que adelanta en contra del padre de la menor tiene los mecanismos que ofrece el procedimiento para hacer efectiva la orden impartida por la autoridad judicial en aras de obtener y hacer efectivos los descuentos de nómina a los que aspira.

LA IMPUGNACIÓN: La demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, indicando que “ el juez de tutela no puede desconocer que el mecanismo de defensa judicial ha que hace referencia en el fallo ha resultado idóneo, prueba de ello es que desde el año pasado no se gira la mesada que corresponde a mi menor hija con lo cual se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable”.

CONSIDERACIONES: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Preliminarmente ha de precisarse que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que solicitaba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se adopte la decisión que ya se profirió. Al examinarse la documentación allegada a la actuación, dentro de la actividad probatoria desarrollada, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por la institución requerida lo pretendido por la accionante, circunstancia procesal informada por la misma demandada.

En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 7