SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17323 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Radicación 17323 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora María Helena Espinosa, quien actúa a nombre propio y en el de su hijo menor, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales. l.
ANTECEDENTES Plantea el escrito de tutela que el Instituto de Seguros Sociales se negó a pagarles la pensión de sobrevivientes a los accionantes aduciendo que para la fecha de la muerte de José Oscar Arango Vélez, su cónyuge y padre, no tenía 26 semanas de cotización durante el último año; que en cambio, les reconoció la indemnización sustitutiva de pensión; que para obtener el derecho negado, promovieron proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales.
Señalaron que el Juzgado Sexto laboral del Circuito que conoció la primera instancia profirió sentencia el 24 de marzo de 2000 condenando a la parte demandada al pago de la pensión con base en el salario mínimo legal vigente; que sin embargo, no han podido disfrutar de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida, porque la entidad afirma que deben devolver una suma mayor a $24'500.000 que les fue entregado a título de indemnización sustitutiva; que como el dinero ya no lo tenían en su poder, esperaron que transcurriera un plazo prudencial para que operara la compensación de mesadas futuras.
Afirmaron que el 21 de julio de 2006 a través de derecho de petición solicitaron a la entidad accionada que procediera a pagarles las mesadas pensionales y a la fecha no han obtenido respuesta. De otro lado, señalaron que el juzgado al proferir sentencia incurrió en vía de hecho porque reconoció un ingreso base de liquidación por debajo del real y otorgó el mínimo legal vigente; que solicitaron revisión del fallo pero esta fue negada tanto en primera como en segunda instancia. En consecuencia, por estimar los actores vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, vida y salud, solicitan que el juez de tutela revoque la sentencia del Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medellín, en cuanto estableció un ingreso base de liquidación por debajo del que le correspondía por ley; que se ordene al Instituto de Seguros Sociales -Sección Pensiones que le cancele el valor de las mesadas pensionales a que tiene derecho y que se le reconozca e incluya en la nómina "para el pago de la indemnización sustitutiva de pensión".
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de octubre de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que si la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideraba que se debía tomar un ingreso base de liquidación diferente al que se tuvo en cuenta en el fallo, y el mismo se encuentra ejecutoriado, no puede ahora pretender la accionante que por vía de tutela se "revoque la sentencia del Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medellín, en cuanto estableció un ingreso base de liquidación por debajo del que me correspondía por ley", pues esta protección como reiteradamente lo ha dicho al Corte Constitucional, es improcedente para revivir etapas procesales ya finalizadas y para reemplazar recursos no utilizados, y además va contra los principios de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces.
En efecto, contra la sentencia de primera instancia procedía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 66 del C.P.L, pero éste no fue interpuesto por la parte demandante, sólo por la entidad demandada, como se deduce de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la resulta la tutelante la impugnó (folios 127 a 129), argumentó básicamente que no existe otra vía judicial que pueda llevar a corregir el error manifiesto, pues no se ha reconocido el error aritmético y el estado social de derecho no puede permitir que existan sentencias que menoscaben el ordenamiento jurídico por ser contrarias a derecho.
Reitera que se deben tutelar los derechos invocados en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados”.
Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisiones cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así a los jueces naturales. De otro lado, teniendo en cuenta que en el expediente no aparece prueba que demuestre que el Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la petición presentada el 21 de julio de 2006 por la accionante, esta Corporación comparte la decisión del Tribunal Superior de Medellín en cuanto a tutelar el derecho de petición deprecado.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Helena Espinosa, contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10