CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela 17323 Accionante: LUIS IGNACIO BELTRÁN ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela 17323 Accionante: LUIS IGNACIO BELTRÁN ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 067 Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por LUIS IGNACIO BELTRÁN ZAPATA, en búsqueda de protección al derecho de petición presuntamente conculcado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –JEFATURA DE SALUD OCUPACIONAL-.
ANTECEDENTES Indica el demandante que la citada entidad ha omitido brindarle respuesta frente a dos solicitudes que presentó el 30 de noviembre de 2001 y 31 de marzo de 2003, en orden a que le fuera practicada una evaluación médica por parte de la ARP “La Ganadera”, por un accidente de trabajo ocurrido el 13 de abril de 1999 en el cual resultó afectada su mano izquierda.
Solicita entonces al juez constitucional que ordene al DAS atender los requerimientos por él realizados y realice todos los trámites necesarios ante la Administradora de Riesgos Profesionales, “para corregir las secuelas que afectan a mi salud (…)”. LA ACTUACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS depreca la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo.
Frente a los hechos expuestos por el actor indica que la entidad ha actuado en forma diligente para atender las solicitudes por él presentadas. Precisa que al escrito presentado el 30 de noviembre de 2001 se le imprimió el trámite necesario, pues mediante oficio No. 1546 del 11 de diciembre del mismo año, la Jefe del Grupo de Salud Ocupacional remitió un mensaje de urgencia con destino a la entidad Administradora de riesgos profesionales, anexando la documentación requerida.
Con respecto al escrito recibido el 31 de marzo de 2003, señala que la misma dependencia envió el oficio No. 0423 del 11 de abril siguiente a BBVA Seguros Ganadero, concretamente al Director Nacional de Indemnizaciones y la información sobre aquel tramite fue suministrada al Subdirector Seccional del DAS –Santander-, con el fin de que éste a su vez, enterara al señor Beltrán Zapata.
Finalmente hace referencia al oficio No. 02306 del 23 de junio de 2004 (del cual anexa copia) suscrito por la Directora de la Sección de Indemnizaciones de BBVA Seguros de Vida, a través del cual solicita a FASECOLDA su colaboración con el fin de que le sea practicada la valoración médica requerida por el actor, programada para la última semana del mes de junio del presente año. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega por improcedente la solicitud de amparo y atendiendo los argumentos expuestos por el representante de la entidad accionada, considera que no hay lugar a plantear violación al derecho de petición invocado por el actor, toda vez que se hallaba demostrado dentro del diligenciamiento que se le dio trámite oportuno a sus solicitudes de evaluación médica y si bien ésta no se había llevado a cabo al momento de instaurar la acción de tutela, tal hecho no le es imputable al DAS en la medida en que obedece exclusivamente a la falta de diligencia por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales.
IMPUGNACIÓN El actor se muestra en desacuerdo con la anterior decisión e insiste acerca de la violación al derecho de petición por parte de la Jefatura de Salud Ocupacional del DAS, en la medida en que jamás fue enterado acerca del trámite de las solicitudes presentadas ante la respectiva entidad Administradorade Riesgos Profesionales. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En el presente evento advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Ignacio Beltrán Zapata dado que se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer que la entidad accionada adelantó las gestiones tendientes a obtener la realización de la valoración requerida por el actor y oportunamente remitió a la Administradoralos reportes del accidente laboral, la copia de la historia clínica y demás documentos necesarios para efectos de la respectiva reclamación. Igualmente se estableció que la entidad competente para efectuar los trámites necesarios a fin de llevar a cabo la realización de los exámenes médicos requeridos para determinar la disminución en la capacidad laboral del actor, esto es, la Administradora de Riesgos Profesionales “BBVA Seguros”, dio inicio al correspondiente proceso de calificación, tal como se desprende del escrito enviado al domicilio del demandante, cuya copia obra a folio 47 del expediente.
Por las razones expuestas, nótese que ningún efecto tendrían las órdenes que profiriera el juez constitucional tendientes a que se le brinde una respuesta a las solicitudes del actor, pues tal como él mismo lo puso de presente mediante el escrito aportado al diligenciamiento el 25 de junio de 2004, está enterado acerca del trámite de sus peticiones e igualmente de la fecha de programación de la cita para evaluación médica.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como quiera que en este momento se halla en curso la reclamación del accionante ante la correspondiente ARP, resulta evidente que carece de objeto la demanda de amparo y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Al respecto señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97,) Finalmente con respecto a la pretensión expuesta por el actor en el escrito que aportó durante el curso del presente trámite, en torno a que se le practiquen dos cirugías en su mano izquierda, debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 1295 de 1994, las prestaciones médicas asistenciales que requiera un trabajador a causa de un accidente laboral, “serán prestados a través de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado en el sistema general de seguridad social en salud”, con cargo a la entidad Administradora de Riesgos Profesionales y tal circunstancia en nada guarda relación con los deberes a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS como empleador del señor Beltrán Zapata.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala a quo a través del cual negó por improcedente la presente acción de tutela. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 48 c.o PAGE 11