Micelio
T-17322 (18-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17322 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por ORLANDO TOVAR SOTO contra EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la ALCALDÍA DE NEIVA, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la “ PROTECCIÓN A DÉBILES FÍSICOS Y PSÍQUICOS ” (folio 1), pretende el accionante se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al Municipio de Neiva y, “se me incluya en la nómina como persona facultada para recibir la pensión sobreviviente” (folio 4).

Para fundar su solicitud expresa presentó demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado accionado contra el Municipio de Neiva, con el objeto de que se fije como fecha de estructuración de su estado de invalidez el 16 de agosto de 1980, se reconozca y pague la pensión sustitutiva de vejez establecida en los artículos 46, 47 y 38 de la Ley 100 de 1993, con sus reajustes, las mesadas pensionales dejadas de percibir, su indexación e intereses corrientes y moratorios, a partir del 13 de febrero de 1997 fecha en que falleció su padre el señor Manuel José Tovar.

De este afirma que, le ayudaba económicamente a sufragar sus gastos y los de su familia mediante la pensión de jubilación que recibía de la demandada. Mediante sentencia, el juzgado absolvió a la demandada, de todas sus pretensiones, al considerar que el demandante no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la mentada pensión, con fundamento en los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez, que determinaron la invalidez que padece el señor Tovar Soto y establecieron que se esta se estructuró después del fallecimiento de su padre.

Además, se demostró que el demandante no dependía económicamente del causante pues ejerce el comercio, tiene propiedades y esposa que trabaja y colabora con el mantenimiento de su familia. El accionante apeló la anterior decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó. Aduce que el Juzgado accionado, al proferir su decisión, desatendió las pruebas allegadas al proceso, como su historia clínica, de la que se infiere que el accidente por él sufrido, que dio origen a la discapacidad alegada, ocurrió en el año 1980, y no como lo determinaron los dictámenes antes mencionados para el año 2003.

Agregó que la autoridad judicial accionada, afirmó, cuando, dice, no es cierto que “tenga más bienes, solo poseo mi vivienda que además tengo embargada y a punto de ser rematada, las supuestas propiedades que me endilgan, no existes (sic) o si existen no son de mi propiedad” (folio 2). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 de diciembre de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y comunicar la iniciación de la acción a la Alcaldía de Neiva y a los interesados.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, porque se observa que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas son razonables, pues las mismas son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo establece el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. En esa medida puede señalarse que para motivar la providencia materia de controversia, el Tribunal aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en sus consideraciones expresamente se refirió a dicha norma, tal como se desprende del siguiente pasaje de sus consideraciones: “Se tiene que el señor Manuel José Tovar (q.e.p.d.) padre del accionante falleció el 13 de febrero de 1997 De acuerdo a las diferentes actas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se determinó la fecha de estructuración de la calificación de invalidez y capacidad laboral es el 05 de enero de 1999. … De lo anterior se deduce que no se cumplió con el segundo requisito de que trata el artículo 47 de la citada ley, es decir, que al momento del fallecimiento del causante se encontraba inválido. … (…) con las pruebas aportadas son suficientes para demostrar que el accionante no dependía económicamente del causante a la fecha de su fallecimiento, razón por la cual la sentencia objeto de alzada se confirmará” (folios 49 y 51) En virtud de lo expuesto, se puede señalar que el Juzgado y Tribunal procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

De acuerdo a lo anterior, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17322 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7