Impugnación Acción de Tutela No Impugnación Acción de Tutela No.17322 Accionante: EDGARDO HERNANDEZ MONTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17322 Accionante: EDGARDO HERNANDEZ MONTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 065 Bogotá D.C., agosto cuatro (04) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 15 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada por EDGARDO JOSE HERNANDEZ MONTERO, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL –JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-.
ANTECEDENTES Sustenta el actor su solicitud de amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad a los beneficios laborales y al libre desarrollo de la personalidad, en los hechos que a continuación se sintetizan: Mediante sentencia emitida el 22 de agosto de 1991 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla fue reconocida su pensión de invalidez dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa Puertos de Colombia.
Tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en el mismo distrito mediante fallo del 2 de julio de 1992. Mediante Resolución No. 047781 del 7 de julio de 1993 la citada empresa dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Hernández Montero, a partir del 26 de agosto de 1987.
El 10 de abril de la pasada anualidad, la Junta Regional de Calificación de Barranquilla lo citó con el fin de llevar a cabo una revisión médica y una vez realizada ésta, emitió el dictamen No. 3139 del 25 de abril de 2003 el cual fue objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y apelación. Con ocasión del trámite del recurso de apelación fue evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que emitió el dictamen No. 4161 el cual le fue remitido por correo y mediante Resolución No. 000383 del 3 de mayo del presente año, el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia –Coordinación de Pensiones se declaró extinguido su derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez y fue retirado de la nómina de pensionados e igualmente le fueron suspendidos los servicios médicos asistenciales que la empresa le había reconocido.
Considera que el citado acto constituye una arbitrariedad en la medida en que desconoce las sentencias que a su favor profirieron autoridades judiciales, y por ende conllevan un atentado a los principios de seguridad jurídica y legalidad. Solicita al juez constitucional que brinde protección a sus derechos fundamentales en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable y que se ordene al Ministerio de la Protección Social y al respectivo Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del pasivo de Puertos de Colombia, que en el término de 72 horas restablezca el pago de sus mesadas pensionales y se disponga inaplicar y dejar sin efecto el acto administrativo a través del cual se declaró extinguido su derecho a disfrutar de la dicha prestación social.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Interviene dentro del presente trámite el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia y frente a las pretensiones del actor indica que en forma alguna han sido vulneradas las garantías invocadas por éste, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obró conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual al determinarse que en su caso la pérdida de la capacidad laboral correspondía a un 53% y en vista de que este resultado no es suficiente para mantener el derecho a disfrutar de la pensión de invalidez anteriormente reconocida, se procedió a declararlo extinguido.
Por las razones anteriores señala que el accionante ha perdido la calidad de pensionado y por lo tanto ha terminado, frente al Ministerio de la Protección Social la obligación de continuar cancelando las mesadas pensionales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo niega la solicitud de amparo elevada por el señor Hernández Montero al considerar que la situación planteada por él se reduce a una controversia de orden laboral que en forma alguna implica afectación de los derechos fundamentales invocados, de modo que ante la existencia de otro medio de defensa judicial resulta por completo improcedente la solicitud de amparo constitucional.
Considera finalmente que no hay lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección dado que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional. IMPUGNACION El actor impugna la anterior decisión, insistiendo en la violación a sus derechos fundamentales.
Al respecto nuevamente invoca los argumentos expuestos en la demanda de tutela, al tiempo que citó varios pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, acerca del derecho al mínimo vital, cuestionando por último la validez de tal determinación frente a los postulados que informan el Estado Social de Derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias, ni menos aún constituye un instrumento alternativo frente a las mismas.
El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Es evidente que la tutela no está llamada a sustituir las instancias ordinarias y en casos como el presente, resulta obvio que el demandante pretende del juez de tutela, una decisión que no le compete adoptar, lo cual de suyo implica desnaturalizar por completo el sentido de este excepcional instrumento de protección. Al respecto debe advertirse que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones de orden económico constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite.
Las razones anotadas permiten concluir que la presente demanda de tutela se muestra a todas luces improcedente, en tanto existe un medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante, pues será ante la justicia laboral ordinaria donde se deba llevar a cabo el debate planteado en esta ocasión, pues de lo contrario se incurriría en violación a las garantías constitucionales de autonomía e independencia judiciales.
Establecida la existencia de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante, debe precisar la Corte que en el presente caso no se evidencia una situación que comporte un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela. Indudablemente las circunstancias descritas por el actor no permiten establecer que se halle ante una situación de perjuicio irremediable que torne impostergable la intervención del juez de tutela y no resulta viable desentrañar el sentido de las vagas apreciaciones que a este respecto presentó, menos aún cuando no se evidencia para el caso, afectación al mínimo vital.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por EDGARDO JOSE HERNANDEZ MONTERO. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9