CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 12 Tutela 17321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17321 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 2 de noviembre de 2006, mediante el cual CONCEDIÓ la acción de tutela promovida por LUIS HERNANDO VILLEGAS, contra La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene: (i) a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ”que de inmediato autorice a Protección S.A. liberar la suma de dinero de mi bono pensional que mediante Resolución No. 3559 de junio 23 de 2006 ordenó retener y no utilizar para efectos del reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, es decir, el valor de $456.202.000”;
(ii) al Instituto de Seguros Sociales “que reconozca y pague en mi favor y con destino a Protección S.A. la cuota parte financiera que me corresponde de mi bono pensional, respetando el salario máximo por mi devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.303.800, toda vez que, mi bono pensional se redimió desde el pasado 18 de junio de 2006”; y (iii) “mantener informada a esa Corporación, a mi Administradora de Pensiones Protección S.A y a mi, en calidad de accionante, sobre la solución antes requerida, hasta tanto se haya solucionado definitivamente la situación por la cual tutelo” (folio 18), LUIS HERNANDO VILLEGAS presentó acción de tutela contra las entidades accionadas por considerar violados sus derechos fundamentales a vivir dignamente, seguridad social, protección de las personas de la tercera edad y al pago de la pensión de vejez, entre otros.
Fundó su solicitud, en suma, en que a partir del 1º de julio de 1995 se hizo efectivo el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad por lo que se generó en su favor el derecho al bono pensional; que en marzo de 1999, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público(OBP), le emitió el bono pensional teniendo en consideración el monto de $1.303.800, salario devengado a junio 30 de 1992; que el bono pensional fue anulado de manera unilateral por la OBP y nuevamente emitido el 1º de marzo de 2005; que la Oficina de Bonos Pensionales “mediante comunicación escrita No. 2-2006-017627 remite a Protección S.A. copia de la Resolución No. 3559 de junio 23 de 2006, mediante la cual dicta las siguientes medidas: -realiza el pago del cupón principal de mi bono pensional por valor de $931.904.000, liquidado con un salario base devengado por mi y reportado al Seguro Social en fecha junio 30 de 1992 por valor de $1.303.800- Ordena a Protección S.A. que únicamente acredite en mi cuenta de ahorro individual la suma de $475.702.000, correspondiente a la cantidad del valor de mi bono pensional liquidado con un salario base de $665.070.00 a fecha junio 30 de 1992.
Lo anterior obedece, según la Oficina de Bonos Pensionales, a la declaratoria de inexequibilidad del Literal a) del Artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1995 proferida por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-734 de julio 14 de 2005”; y que no obstante el bono pensional “haber sido pagado por parte de la OBP sobre un salario de $1.303.800, del mismo mi administradora sólo puede hacer uso en lo equivalente al salario de $665.070, causándome con ello un perjuicio grave, ya que como he manifestado, dicho dinero proveniente de mi bono forma parte integral del capital que financiará mi pensión de vejez”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en providencia del 10 de julio de 2006, concedió el amparo solicitado, y en ese sentido dispuso: “PRIMERO. Precede la acción de tutela instaurada por el señor LUIS HERNANDO VILLEGAS LONDOÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.252.5785 y en contra de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Tutelar los derechos constitucionales Fundamentales de LUIS HERNANDO VILEGAS LONDOÑO, PERSONA MAYOR DE EDAD, correspondientes, al debido proceso, al mínimo vital, al salud, a la seguridad social en conexidad con la vida digna, y a la pronta respuesta DE FONDO, que debe dársele a la solicitud de EXPEDICIÓN CORRECTA DEL BONO PENSIONAL.
TERCERO. Se ordena al Doctor Gustavo Adolfo Uribe Millar, representante legal del INSTITUTO DE SEGUROS SOICIALES (sic), o quien haga sus veces; que en el plazo máximo y perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de FONDO a la solicitud de expedición de la resolución en la cual reconozca la cuota parte financiera del bono pensional del actor, para lo que cuenta con un término máximo de 15 días, teniendo en cuenta el salario devengado al 30 de junio de 1992, el cual fue de 1.303.800.00.
Teniendo en cuenta lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2006.
CUARTO. A su vez se le ordena al Ministerio de Hacienda y del Crédito Público, representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que consigne, la suma de $456.000.000.00, que consiste en la diferencia entre la suma $931.904.000.00, inicialmente liquidada y la de $475.702.000.00, liquidada con base en un salario de $665.070.00 que fue la que realmente se trasladó; en el término de 30 días, en la cuenta de ahorro individual del accionante, que tiene en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., teniendo en cuenta lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2006(…)” (folios 149 y 150).
Inconforme la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el aludido fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, presentó escrito de impugnación en el que solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar se declare la improcedencia de la acción, para lo que manifestó, entre otras razones, que el bono pensional del accionante “debe ser reliquidado con la última historia laboral CORECTA CERTIFICADA por el Presidente del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a nombre del señor LUIS HERENADO VILLEGAS LONDOÑO en la actualización del archivo laboral masivo del 9 de noviembre de 2006, y con el salario base correcto que permitan las normas vigentes al día de hoy.
Como el bono pensional del señor LUIS HERNANDO VILLEGAS LONDOÑO se redimió el 21 de junio de 2006, fecha en la cual dicho bono se hizo legalmente exigible, 11 meses después de haberse declarado inexequible la norma que permitía calcular el bono con el salario devengado y reportado, era preciso RELIQUIDAR EL BONO CON LA ÚLTIMA HISTORIA LABORAL CERTIFICADA POR EL PRESIDENTE DEL ISS y con el SALARIO COTIZADO ($665.070) de conformidad con lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en el fallo de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994” (folio 189 cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la presente acción se pretende la expedición de un bono pensional, que fue emitido el 1º de marzo de 2005, con base en el salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, pero que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIO, encontró que debía reliquidar, teniendo en cuenta que el mismo fue liquidado y emitido con base en una historia laboral incorrecta.
Con respecto a la petición del tutelante, cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.
En otro orden de consideraciones, se impone precisar que el derecho de petición busca proteger el derecho de todo ciudadano a obtener una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a los intereses del peticionario; por lo cual, no se observa que en el caso en mención hayan sido violados los derechos enunciados por el accionante, por cuanto dentro del proceso se evidencia que la entidad accionada dio repuesta a la petición que él le hizo.
Así se contempla de la comunicación obrante a folio 39 y de la Resolución No. 3559 de 23 de junio de 2006 (folios 40 a 44 cuaderno 1), mediante la cual la impugnante “ordena la emisión y el pago del cupón principal de un bono pensional tipo A, por redención normal”. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras apreciaciones, se revocarán los numerales primero, segundo y cuarto del fallo impugnado, en lo que respecta con lo ordenado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio Hacienda y Crédito Público.
En relación con los numerales primero y tercero, que hacen relación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se mantendrán, dado que éste no mostró inconformidad alguna con la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
Revocar los numerales primero, segundo y cuarto del fallo impugnado, en lo que respecta con lo ordenado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio Hacienda y Crédito Público, y en su lugar denegar la acción impetrada en contra de dicha entidad, de acuerdo con los motivos expuestos. En relación con los numerales primero y tercero, que hacen relación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se mantendrán, dado que éste no mostró inconformidad alguna con la decisión. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia