CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17321 ARMANDO GUEVARA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17321 ARMANDO GUEVARA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 067 Bogotá, D.C, agosto once (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ARMANDO GUEVARA, contra la sentencia de tutela proferida el día 15 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Doscientos Veintisiete Seccional y el Juzgado Octavo Penal del Circuito, ambos con sede en la misma ciudad capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1., ARMANDO GUEVARA, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, fue condenado el 31 de octubre de 2002 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, previa declaratoria de reo ausente y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Doscientos Veintisiete Seccional, al ser declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, cometido en la persona de Nataly Torres Rojas, imponiéndosele una sanción principal de sesenta y seis meses de prisión. El proceso fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Reparto - de Bogotá para lo de su competencia. 2.
El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional buscando que se protejan los derechos fundamentales invocados, que estima conculcados con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal adelantado en su contra, en tanto no se aseguró su comparecencia al proceso para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.
Solicita que se declare la nulidad de la actuación surtida en su contra, desde que fue declarado persona ausente y que se reponga con observancia plena de las garantías constitucionales y legales. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: La actual funcionaria titular de la fiscalía accionada informa que no llevó a cabo ninguna actividad en el proceso cuestionado.
Por su parte, el juez del circuito se opuso a las pretensiones de la demanda, enfatizando en la ausencia de vulneración de los derechos del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo demandado considerando que las autoridades judiciales dieron estricto cumplimiento al procedimiento establecido en la ley permitiéndole al accionante hacer uso de todas las herramientas para defender sus derechos, cosa distinta es que éste no lo hubiere hecho al optar por la ausencia. Resaltó que al accionante se le citó a la dirección que indicó en la demanda de tutela y a la que señaló al momento de ser capturado luego de que se profiriera la sentencia de condena, y que contaba con la acción de revisión en caso de que quisiera exhibir pruebas novedosas.
IMPUGNACIÓN: En el escrito de impugnación el accionante insiste en la procedencia de la tutela y en términos similares a los de su libelo original reitera que no se encontraba acreditada su renuncia a comparecer a la justicia. Califica como deficiente la actividad desplegada por su defensor de oficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el evento puesto a consideración de la Sala se pretende dejar sin efecto la vinculación en la modalidad de reo ausente del accionante al proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, pues acorde con su línea de argumentación, no se agotaron los mecanismos para localizarlo y así poder ejercer su defensa en forma efectiva. 2.
La lectura atenta del expediente y de la inspección judicial realizada por el Tribunal a quo, resulta útil para precisar que a lo largo del trámite se procuró por todos los medios posibles la asistencia del procesado. Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que éste fue privado maliciosamente de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que se hicieron las averiguaciones sobre su paradero con fundamento en la información allegada a la actuación judicial. 3.
Se observa además que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor y que desde la declaración de ausencia del sindicado, éste contó con la asistencia de un defensor de oficio que fue notificado en forma oportuna de todas y cada una de las decisiones adoptadas y participó activamente en la diligencia de audiencia pública (sostuvo la ausencia de certeza para condenar). 4.
Resulta entonces que ante la omisión del sindicado de presentarse ante la justicia a responder por el punible que se le endilgaba, el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es, el de la defensa, designándole un profesional de las leyes para que lo asistiera a lo largo del proceso penal. No puede el acusado, juzgado como contumaz, cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entrar a criticar la forma defensiva empleada por el abogado de oficio con la sola mención de una inactividad aparente, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra. 5.
En este punto conviene reiterar la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que no es posible discutir dentro de la acción de tutela si se emplearon adecuadas estrategias defensivas o si el defensor designado actuó pasivamente, pues es evidente que lo que se pretende es responsabilizar de dicha conducta al funcionario judicial accionado so pretexto de la existencia de vías de hecho. 6.
Resulta atinado señalar que la declaración de persona ausente es un instrumento con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente la misión a ella encomendada por la Constitución y la Ley y, al estar involucrado en su ejercicio el interés general así como el cumplimiento de los valores colectivos superiores, no pueden éstos postergarse con la excusa de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, o de que se está a la espera de su presentación voluntaria o de su captura. 7.
De esta forma, el deber de la autoridad - cuyo cumplimiento en este caso se encuentra comprobado -, se agota cuando se ha procurado comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y se le designa un defensor de oficio que vele por sus intereses. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2004. Y, 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9