CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17320 Acta No 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso ordinario laboral que Beatriz Helena Zapata le inició al banco accionante.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal mencionado y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 23 de febrero de 2007 y ordenarle, “fallar de acuerdo con el precedente judicial por el creado en torno a la prima de vacaciones y de antigüedad que se paga en el BBVA COLOMBIA” (folio 25), dentro del proceso ordinario laboral que Beatriz Elena Zapata le inició. En sustento de su petición de amparo, señaló que Beatriz Helena Zapata presentó demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reajuste de las prestaciones sociales, por cuanto estas fueron liquidadas con un salario diferente al devengado, en razón a que no se tuvo en cuenta el valor de las primas de vacaciones y de antigüedad como componentes del salario.
El juzgado de conocimiento fue el Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual profirió sentencia el 19 de septiembre de 2006, en la que consideró que si bien la prima de antigüedad no constituye salario, si era factor salarial la prima de vacaciones. Las partes inconformes con la decisión anterior, apelaron y el Tribunal mencionado mediante providencia del 23 de febrero de 2007, procedió a revocarla y, en su lugar, condenó al banco demandado a las pretensiones de la demanda, por considerar que la prima de vacaciones constituye salario.
El demandado inconforme con la decisión, presentó recurso extraordinario de casación, que actualmente se tramita, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El motivo de la inconformidad del actor, radica en el hecho de que existen sendos fallos proferidos por el mismo Tribunal, adelantados por funcionarios del banco accionante, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en los que se señala que las primas de vacaciones y de antigüedad que paga el banco plurimencionado no son salario, contrario a lo que consideró la corporación accionada cuando afirmó, en el proceso que le adelantó Beatriz Helena Zapata, que la prima de vacaciones constituye salario, razón por la cual, el Tribunal mencionado, “incurrió en causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial con la consecuente violación de los derechos citados” (folio 1).
Con auto del 18 de diciembre de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado al Tribunal accionado, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y a quienes fueron parte dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, por haber presentado recurso extraordinario de casación, en contra de la providencia que por vía de tutela se cuestiona, que el actor formuló con fundamento en hechos similares a los que sirven ahora de soporte a su queja, y que aún no ha sido resuelto, según informó el propio accionante (folio 24 y 2 Cuaderno de la Corte).
Resulta entonces, prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que en derecho debe resolver el competente. Además, la acción de tutela no es un mecanismo que pueda activarse según la discrecionalidad del interesado y mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Es evidente entonces, que mientras la vulneración no ocurra, mal puede solicitarse la intervención del juez de tutela anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden al Tribunal accionado. Es ese el escenario idóneo, para propender por la defensa de los derechos que le asisten, al demandante y cuyo medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituído ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Quiere decir lo anterior, que si el Tribunal Superior de Valledupar, en este caso, incurrió en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso. Por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. Así, pues, se impone la necesidad de proceder en la forma indicada en precedencia, ya que de otra manera la acción se convertiría en una herramienta paralela o alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina imperante en la materia, que establece que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo es posible acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. Además de lo anterior, es oportuno aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuírse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, Por lo que, no es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le reserva.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17320 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8