Micelio
T-17319 (26-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17319 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 04 RADICACIÓN No. 17319 Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, que concedió el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió AMELIA DE JESÚS MIRANDA SUESCÚN contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR.

I.

ANTECEDENTES 1. AMELlA DE JESÚS MIRANDA SUESCÚN, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a quienes acusa de vulnerar su derecho fundamental "al pago oportuno de mi pensión de sobreviviente (sic), consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional" (folio 3).

Señaló que a raíz del fallecimiento de su esposo, señor FERNEY TRUJILLO RIVERA, quien se encontraba afiliado a PORVENIR, solicitó a éste fondo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho, para lo cual aportó copia de todas las certificaciones laborales que se requerían. Manifiesta que hasta la fecha “no ha sido posible que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, expida en forma definitiva el bono pensional de mi esposo, argumentando que los certificados laborales, que expiden las entidades del estado (sic) en donde trabajó mi esposo no cumplen con los requisitos.

Por ejemplo, ha rechazado en cinco (5) oportunidades los certificados expedidos por el Hospital María Inmaculada de Florencia- Caquetá". (folio 2), y que por lo mismo PORVENIR no ha podido continuar el trámite tendiente al reconocimiento de la aludida prestación. En consecuencia pretende que a través de esta acción constitucional, el juez de tutela ordene, por una parte, a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HECIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO "para que sin más dilaciones proceda a la expedición del bono pensional de mi esposo ya fallecido, FERNEY TRUJILLO RIVERA", y por la otra, a PORVENIR, "el pago inmediato de mi pensión de sobreviviente (sic)" (folio 5). 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó conocimiento de la acción mediante auto del 12 de octubre de 2006, en el cual ordenó notificar a las partes y conceder el términos de dos (2) días para que se pronunciaran al respecto. Dentro del término, se recibieron escritos de PORVENIR S.A., visible a folios 98 a 125 del cuaderno anexo, en el cual manifiesta, en síntesis, que ni el hospital CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, ni el MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA DE CAQUETÁ han validado la historia laboral del accionante y que sin la validación de la historia laboral el bono no se puede emitir.

Mediante fallo del 25 de octubre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, tras considerar que "es evidente la dilación en los trámites administrativos de la emisión del bono pensional del finado FERNEY TRUJILLO RIVERA", concedió la tutela impetrada, y en ese sentido dispuso lo siguiente: (1) " TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante".

(2) "En consecuencia se ORDENA a la AFP PORVENIR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo PRESENTE SOLICTUD DE RELIQUIDACIÓN PROVISIONAL del bono pensional del asegurado FERNEY TRUJILLO RIVERA ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, con las características expresadas en la parte motiva de esta providencia".

(3). "Se ORDENA a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, que dentro del término improrrogable de treinta (30) días siguientes al recibo de la anterior solicitud, EXPIDA LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL". (4) "Se ORDENA a la AFP PORVENIR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la liquidación provisional, previa aceptación, por parte de los beneficiarios, proceda a SOLICITAR A LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, LA EMISIÓN DEL CORRESPONDIENTE BONO PENSIONAL”.

(5) "Se ORDENA a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, que dentro del término improrrogable de treinta (30) días siguientes al recibo de la anterior solicitud, EMITA EL CORRESPONDIENTE BONO PENSIONAL". (6) "Se ORDENA A LA AFP PORVENIR, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión del bono pensional, proceda a RECONOCER Y PAGAR a la señora AMELIA DE JESÚS MIRANDA SUSCÚN la pensión se sobrevivientes".

La anterior decisión fue impugnada por la AFP PORVENIR S.A. mediante escrito visible a folios 152 a 169 del cuaderno anexo, en el cual solicitó revocar el fallo del Tribunal pues "LA HISTORIA LABORAL DEL SEÑOR FERNEY TRUJILLO RIVERA (Q.E.P.D) AÚN NO SE ENCUENTRA CERTIFICADA EN SU TOTALIDAD" pues "LOS HOSPITALES CÉSAR URIBE PIEDRAHÍTA DE CAUCASIA - ANTIOQUIA Y EL MARÍA INMACULADA DE FLORECIA CAQUETÁ NO HA CERTIFICADO LA HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO" y "AÚN SI LA HISTORIA LABORAL ESTUVIESE ACREDITADA ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN DE LA ACCIONANTE A EFECTOS DE SOLICITAR LA EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL.

SOLICITADA LA EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL LA MISMA NO CONSTITUYE NINGÚN DERECHO CIERTO". II. CONSIDERACIONES Solicita la accionante la protección a su derecho fundamental "al pago oportuno de mi pensión de sobreviviente (sic), consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional", que considera vulnerado por las accionadas con ocasión de la demora en el trámite del reconocimiento de la misma y en ese sentido solicita al juez de tutela que ordene a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HECIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO "para que sin más dilaciones proceda a la expedición del bono pensional de mi esposo ya fallecido, FERNEY TRUJILLO RIVERA", y por la otra, a PORVENIR, "el pago inmediato de mi pensión de sobreviviente (sic)".

En relación con las pretensiones de la accionante cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución, los cuales tienen otros mecanismos de defensa judicial. Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: " Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo 17a sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se, indicó: "..

El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras apreciaciones, se revocará el fallo impugnado en lo concerniente a la orden impartida en relación con el único apelante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

REVOCAR el fallo impugnado en lo que respecta a la orden impartida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN a la AFP PORVENIR S.A., para en su lugar denegarla, por los motivos expuestos. 2°. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8