Micelio
T-17317 (23-01-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17317 Acta No 03 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por ALVARO CEBALLOS GÓMEZ, contra el fallo de 3 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que aquel le sigue al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Despacho Judicial accionado, ALVARO CEBALLOS GÓMEZ, pretende se deje “sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito el 2 de abril de 2004”.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que PILAR RUEDA ROCHA inició proceso ordinario laboral en contra suya, y de SERGIO MADRID GUZMAN por salarios y demás prestaciones sociales, habiéndole correspondió al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín; el apoderado renunció “ a seguir la litis contra el codemandado SERGIO MADRID GUZMAN ”, ante la imposibilidad de su notificación; no obstante que el juzgado del conocimiento requirió al accionante para que aclarara si lo que pretendía era “ el desistimiento ”, continuó el trámite y, sin subsanar la anomalía, sumado a que no fue notificado de algunas diligencias, entre otras, la convocada para absolver interrogatorio de parte, por el que se le declaró confeso, al final emitió sentencia condenatoria en su contra; las diversas actuaciones de la juez de proceso vulneran sus derechos y generan una “ vía de hecho ”, por “ defecto orgánico, sustantivo o procesal ”. 2.- El 20 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió el trámite y dispuso notificar al Juzgado accionado, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fl. 59). 3. – La juez del conocimiento manifestó que el proceso cumplió con el procedimiento ordenado por la ley, entre otras explicaciones, adujo, que en materia laboral operaba por excelencia la notificación por estrados y que en el expediente constaba que al accionante no se le negó el acceso a la justicia (fl.62). 4.- Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006 (fls. 64 a 74), el Tribunal Superior de Medellín - Sala Décima de Decisión Laboral – negó por improcedente la tutela.

Consideró que la tutela estaba prevista como un mecanismo preferente y sumario, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; que la misma no era viable contra decisiones judiciales. Verificó que el accionante en tutela fue notificado dentro del proceso laboral y a pesar de ello no se hizo representar como le correspondía; constató que el juzgado, por auto de 22 de abril de 2002, “ sí admitió el desistimiento de la acción frente al codemandado SERGIO MADRID ”, y que ALVARO CEBALLOS GÓMEZ “ se abstuvo de comparecer al proceso, es decir, se evidencia que la actuación del mismo se limitó solamente a recibir la notificación del auto admisorio de la demanda ”; destacó que luego de instaurado el proceso ejecutivo acude a la justicia, para que se le proteja de los derechos que en su momento no utilizó. Luego de puntualizar un sinnúmero de actuaciones procesales, llegó a la conclusión que el juzgado del conocimiento no desconoció ningún derecho fundamental, de aquellos a que se refiere el peticionario. 4.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 77 a 81); hizo un recuento de los hechos que dieron origen al proceso ordinario, que en su sentir, demostrarían que él no era el propietario del establecimiento donde la demandante prestó sus servicios, sino, que “ era un simple empleado como los demás ”.

Para ello se refirió a un certificado de la Cámara de Comercio de Medellín de 2 de agosto de 2006. Aceptó que fue notificado de la demanda ordinaria y se remitió a las razones plasmadas en el escrito inicial. Solicitó que se revocara el fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Como en el presente caso lo que el actor persigue es dejar sin validez la decisión judicial, proferida por el Despacho accionado dentro del proceso ordinario aludido como el objeto de se le absuelva de las condenas allí impuestas, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, máxime, como ocurrió en el presente caso en que el accionante no compareció al proceso en el momento que le correspondía. En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene la decisión según la cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5