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T-17316 (22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17316 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. I-.

ANTECEDENTES 1-. La referida Entidad Bancaria adelantó la presente solicitud de amparo contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en las decisiones de segunda instancia que pusieron fin a los procesos ordinarios laborales que adelantaron en su contra los señores FELIX RAMON PATERNINA CARRASCAL, VIVIAN LUZ PATERNINA RESTOM y ZULEYMA ESTHER BORRERO BERRIO.

Manifiesta que cada uno de los mencionados demandantes promovieron de manera separada la aludida acción declarativa, a fin de que se le reconociese el derecho al pago de ajustes salariales anuales, reliquidación de prestaciones sociales, indemnización, sanción moratoria, indexación y costas procesales. Procesos que fueron decididos en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO para los dos primeros y por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO para la última.

Afirma el interesado que las decisiones de los falladores de instancia fueron favorables a sus intereses, como quiera que desestimaron las pretensiones de las demandas y condenaron en costas a los demandantes. No obstante lo anterior, que al ser impugnadas aquellas, fueron revocadas por el Tribunal accionado mediante providencias del 6 de febrero, 21 de marzo y 26 de julio de 2007, respectivamente, en las cuales acogió las solicitudes de éstos y ordenó el reconocimiento y pago de unas sumas dinerarias por cada uno de los conceptos incluidos en el libelo de las demandas aducidas.

Así mismo, alega no contar con otros mecanismos de defensa judicial al tener en cuenta las cuantías de las pretensiones de cada una de las sentencias cuestionadas, las cuales, constituyen la última instancia de las acciones incoadas, quedando ejecutoriadas conforme a la ley. A más de lo anterior, el petente se duele de manera particular de la decisión asumida por la autoridad judicial encartada en cada uno de los procesos judiciales objeto de solicitud de amparo, tal y como se procederá a detallar a continuación: i) Proceso de FELIX RAMÓN PATERNINA CARRASCAL: Aduce que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no se valoraron en conjunto las pruebas aportadas al proceso para determinar el alcance del acuerdo convencional suscrito entre las partes respecto de los aumentos salariales entre los años 2001 y 2005; sobre el particular declara que el Tribunal " pasa por alto el hecho que (sic) siempre se aplicaron los BENEFICIOS CONVENCIONALES a los trabajadores hasta el momento de su retiro ".

De igual manera, señala que se desconocieron las pruebas que demostraban la calidad de empleados particulares de los funcionarios demandantes, la cual fue adquirida a partir del 5 de julio de 1994, al haber sido adquirido por el sector privado una porción accionaria del Banco tutelante, superior al 10%; calidad aquella que permaneció incólume aún después de que en el año 1999 el capital del mismo fuera entregado a FOGAFIN. ii) Procesos de VIVIAN LUZ PATERNINA RESTOM y ZULEYMA ESTHER BORRERO BERRIO: A más de los argumentos aducidos en el caso del señor PATERNINA CARRASCAL, el accionante alega que se incurrió también en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar el artículo 487 del C.S.T., " sin adecuarlo a la circunstancia fáctica del caso concreto, reconociéndole efectos distintos, ya que no tuvo en cuenta lo expresamente consagrado en el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo " aplicable.

En resumen, asevera que el despacho judicial censurado incurrió en vía de hecho "ya que desconoció la naturaleza de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores al momento de su retiro y el alcance de los acuerdos convencionales respecto a los aumentos salariales, así como la jurisprudencia frente a los casos concretos ". Por todo lo anterior, solicitó al Juez de tutela dejar sin efecto jurídico alguno las sentencias proferidas por el accionado en los procesos de los señores PATERNINA CARRASCAL, PATERNINA RESTOM y BORRERO BERRIO y en su defecto, confirmar las sentencias que en tales actuaciones profirieron los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y, ordenar a los demandantes devolver el valor total de los dineros cancelados por el accionante en virtud de las sentencias cuestionadas. 2.- Mediante auto del 15 de enero de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio encuentra la Sala que la tutela suplicada no está llamada a prosperar como quiera que revisada la decisión objeto de censura no se evidencia en la misma ningún comportamiento que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, se puede constatar que en sus decisiones, el Tribunal accionado analizó de manera por demás cuidadosa las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon los asuntos sujetos a su criterio lo cual le permitió arribar a las conclusiones discutidas, de las que de ninguna manera puede decirse, se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, se observa que el examen realizado por el accionado, incluyó la documental aportada en los expedientes entre la cual se encontraba la convención colectiva, análisis del cual se derivó la conclusión de que la misma siguió prorrogándose en el tiempo, en cumplimiento al artículo 478 del C.S.T. y, contrario a lo que asevera el peticionario, en ningún caso se percibe que se haya discutido la naturaleza jurídica de los empleados del actor y que las decisiones controvertidas hayan sido asumidas con base en la calidad de empleados públicos o particulares de los demandantes.

Esta corporación ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo para conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando como en el caso que nos ocupa, los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y dentro del marco de autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato Constitucional En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17316 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia