Acción de tutela No. 17315 Carlos Moncayo Rodríguez Acción de tutela No. 17315 Carlos Moncayo Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 064 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). ASUNTO CARLOS MONCAYO RODRÍGUEZ solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá. La Corte resuelve acerca de las pretensiones contenidas en la demanda.
ANTECEDENTES 1. En la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá se adelantó investigación en contra de LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ con base en la denuncia formulada por CARLOS MONCAYO RODRÍGUEZ por el delito de estafa y otras infracciones a la ley penal. Al calificar el mérito del sumario, el funcionario instructor profirió el 26 de enero de 2004 resolución de preclusión de la investigación a favor de los dos procesados.
La anterior determinación fue recurrida en reposición y apelación por el denunciante, en su doble condición de abogado y parte civil. Negada la reposición por la fiscal instructora en resolución del pasado 9 de marzo, se concedió el recurso subsidiario de apelación, cuya definición correspondió a la Fiscalía 49 Delegada ante el tribunal Superior de Bogotá, quien le impartió confirmación a la preclusión de la investigación en la suya de 20 de abril de 2004. 2.
El 1º de julio de 2004, CARLOS MONCAYO RODRÍOGUEZ promovió acción de tutela contra la fiscalía de primera instancia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, alegando la vulneración del derecho al debido proceso por la supuesta presencia de vías de hecho desplegadas por la funcionaria instructora. Nada dijo respecto de la decisión de la segunda instancia. En ese sentido, en un extenso escrito, el accionante se queja de que le haya correspondido asumir la actividad probatoria ante la pasividad de la Fiscalía; de que se hubiesen adoptado decisiones en contravía de lo probado en la investigación con el interés de favorecer a los implicados; y, en general, de que la funcionaria instructora haya emitido juicios de valor a priori, increpándolo de paso por no haber adoptado medidas para proteger su patrimonio.
Acude a la acción de tutela, no con la finalidad de “pretender una colisión indebida de competencias entre las distintas jurisdicciones”, sino para que se “ enderezca el rumbo dado por la fiscal 151 para que cese la inequidad, pero sobretodo para que resplandezca la VERDAD…”: 3. La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien la admitió y ordenó correr traslado de la misma a la Fiscal 151 Seccional Esta funcionaria respondió en orden a solicitar que se desestimen las pretensiones de la actora, y remitió la actuación original seguida contra los señores RODRÍGUEZ..
Al percatarse el magistrado ponente que el Tribunal ya se había pronunciado sobre la apelación interpuesta contra la preclusión de la investigación, ordenó remitir el proceso de tutela a la Corte por competencia. Asumido el conocimiento por la Sala, se dispuso la vinculación del Tribunal como accionado y se ordenó notificarle la demanda, al igual que a los terceros interesados en el trámite de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto la acción de tutela se dirige en este caso contra una actuación judicial, conviene recordar una vez más que no es la acción de tutela la vía indicada para postular dicha clase de reclamaciones, cuando al interior del proceso el accionante tuvo a su alcance los instrumentos suficientes para precaver la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales.
El actor, en su doble condición de abogado y parte civil, interpuso los recursos ordinarios contra la resolución de acusación y habiéndose negado el de reposición, el proceso fue remitido a la instancia superior para que resuelva la apelación. Ahora pretende el actor que, con los mismos argumentos que expuso al sustentar los recursos, el juez de tutela se pronuncie al respecto, aludiendo a la utilización transitoria del mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular conviene recordar al demandante que, dado el carácter extraordinario que la acción de tutela muestra por su finalidad, en tanto parte de respetar y garantizar la consagración constitucional de las jurisdicciones regulares llamadas a resolver el conflicto, su procedencia contra providencias judiciales se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita conjurarlo de manera inmediata, urgente, rápida y eficaz.
No es este el caso del accionante, pues aparte que contó con otros medios de defensa judicial, no existe evidencia sobre la amenaza de un mal irreparable que deba ser contrarrestado a través de ese mecanismo constitucional. Por lo demás, no se sabe si el demandante calló intencionalmente sobre la determinación adoptada en segunda instancia o desconocía que había sido proferida, pero no por haberse producido y ser desfavorable a sus intereses se justifica la utilización de este mecanismo de protección, cuando respecto de la misma no se enuncia ni acredita la presencia de defectos protuberantes propios de una vía de hecho.
De todas maneras, si se tratara también de controvertir esta determinación, dígase que la simple revisión de la misma (fls. 36 a 41) descarta la presencia de defectos protuberantes propios de una vía de hecho, si se toma en cuenta que la resolución contiene un análisis razonable de la situación en orden a descartar la presencia de la ilicitud por el denunciante, al tiempo que entrega una respuesta adecuada a sus argumentos.
El que no comparta la decisión adoptada, incluso por el juez constitucional, no autoriza la utilización de este instrumento reservado para aquellos defectos protuberantes o superlativos derivados de una actuación caprichosa del funcionario judicial. De manera entonces que la improsperidad del amparo deviene en este caso fundamentalmente por la imposibilidad jurídica de interpelar la autónoma e independiente dirección del proceso por parte de los funcionarios competentes y la inexistencia de vías de hecho en la actuación controvertida a través de este mecanismo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por CARLOS MONCAYO RODRÍGUEZ, a través de apoderado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional. 3. Devuélvase a la fiscalía de origen, el original de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 3