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T-17315 (23-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2063 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17315 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 17315 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO DE JESÚS POSADA CHAVERRA, contra la providencia del 9 de noviembre de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDLLÍN dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. l.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante laboró al servicio de la fuerza pública del 15 de junio de 1974 hasta el 16 de junio de 1991, cuando fue despedido injustamente; que hasta la fecha no se le ha reconocido el tiempo doble de los periodos comprendidos entre el 15 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 y del 26 de junio de 1975 hasta el 22 de junio de 1976, a pesar de que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en el sentido de afirmar en sus fallos "que el tiempo de servicio en guerra desde, desde la fecha que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se reestablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, a excepción de los ascensos".

Sostuvo que el "señor General" ha violado constantemente el derecho de petición porque ha eludió la información y no se ha pronunciado sobre el mismo, dejándole un tiempo de servicio sin definir; que de conformidad con el Decreto 2063 de 1984 el tiempo de servicio en zona roja debe ser contado como doble y en su caso se dio cuando trabajó en Segovia, Barrancabermeja, San Vicente de Chucuri, Yarima, Centenario Casabe y Capote de Santander.

Señaló que constantemente ha presentado ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional -Ministerio de Defensa Nacional- peticiones solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación y las cesantías; que también ha acudido a diferentes estamentos legales para reclamar este derecho y en esto lleva siete años 7 y hasta la fecha no se le ha reconocido suma alguna, lo que afecta su supervivencia y la de sus hijas.

Que en este momento todos sus documentos se encuentran debidamente diligenciados en la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, la pensión se la debieron reconocer desde el 26 de marzo de 1991 dado que entonces, la ley no exigía una edad determinada para los miembros de la fuerza pública en su condición de profesionales de alto riesgo, para quienes la cuantía de la pensión es directamente proporcional al tiempo de servicio y se liquidará con base en el promedio devengado actualizad con el IPC.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos a la a la igualdad, al trabajo, de petición y a la seguridad social, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que, según se deduce del escrito de tutela, se ordene el pago de su pensión de jubilación. El Director de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el informe rendido al Tribunal señaló que el petente ha formulado varis acciones de tutela por los mismos hechos; que la entidad no le ha violado derecho fundamental alguno toda vez que su peticiones han sido atendidas en los término de ley.

Analizados los derechos de petición que ha formulado, se tiene que cuenta con 14 años 4 meses y seis días de servicios, siendo desvinculado en forma absoluta desde el 10 de Febrero de 1989, tiempo insuficiente para acceder a la pensión que reclama; que además desde el año 1975 a 1989, no se promulgó normatividad alguna reconociendo tiempos dobles.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de noviembre de 2006, negando el amparo deprecado para lo cual tuvo en cuenta que la acción de extraordinaria de tutela no es un medio idóneo para el reconocimiento de pensiones, razón por la cual no se puede reconocer la prestación solicitada, distinto sería el caso si el peticionario hubiera acreditado un nivel de pobreza tal que dependiera amparar el derecho a percibir el mínimo vital y, que además acreditara los supuestos fácticos y legales según su condición de retirado de la Policía Nacional, es decir, que el derecho no estuviera en entredicho.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor presentó escrito de impugnación, en el que reitera algunas de las argumentaciones esgrimidas en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por las actoras, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo las afectadas disponen de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto hace referencia a los derechos de petición, es claro que estos han sido atendidos oportunamente, según las pruebas que aparecen a folios 12 64 a 711 del expediente, en las respuestas dadas al peticionario se observa que la entidad accionada le ha dado explicación suficiente del por qué no se le reconoce el derecho que reclama. Entonces, mal haría esta Corporación en tutelar este derecho sin haber sido violado En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO DE JESÚS POSADA CHAVERRA, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria