CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17314 Javier Alonso Velásquez León República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17314 Javier Alonso Velásquez León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado según Acta de Sala No 065.
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se ocupa la Corte a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo emitido el 24 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor JAVIER VELÁSQUEZ LEÓN, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo expuesto por el demandante, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, a la pena de 54 años y 9 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir, y porte ilegal de armas de defensa personal, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, modificando la pena a 50 años de prisión. Afirma que el juzgado accionado, mediante providencia del 25 de febrero de 2002 readecuó la pena impuesta con fundamento en el principio de favorabilidad, señalándola en forma definitiva en 35 años de prisión, cuantum con el que no está de acuerdo ya que en su criterio ella debió fijarse en 30 años de prisión. Funda su pretensión en que sobre el mínimo punitivo impuesto del cual partieron los jueces de conocimiento, incluido el accionado, no debió por éste efectuarse un aumento similar en la pena por razón del concurso de hechos punibles, sino que también debió reducirse dicho incremento.
Así, si se partió por el Tribunal en segunda instancia de 41 años de prisión con base en el delito más grave y aumentó 9 años en razón al concurso de delitos, si bien el juez accionado al readecuar la sanción partió de 26 años de prisión, solamente debió adicionar proporcionalmente 4 años por el concurso de delitos, para un total de 30 años de prisión. Con fundamento en ello solicita a la accionada volver hacer la redosificación de la pena para que corrija los errores que cometió. RESPUESTA DEL ACCIONADO El despacho judicial accionado remitió copias de la sentencia de primera como de segunda instancia proferidas en contra del accionante como de la providencia por medio de la cual readecuó la pena impuesta al mismo.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el acciónate teniendo en cuenta que a pesar de que contó con la oportunidad de impugnar la decisión de readecuación de la sanción que le fue impuesta se abstuvo de hacerlo y dicha omisión no puede sustituirse mediante el amparo constitucional.
Finalmente señaló el juez colegiado de primer grado que, atendiendo precisamente a la naturaleza de esta acción, no era viable invocarla como si constituyera otro recurso para propiciar una tercera instancia, además, que al actor se le redosificó la pena hace más de dos años, lo que comporta un ejercicio tardío de la presente acción constitucional, razones por las cuales se tornaba improcedente la solicitud de tutela.
IMPUGNACION Dentro del término legal el accionante impugnó la anterior decisión, al tiempo que manifestó reiterar sus iniciales argumentos contenidos en la demanda de tutela, agregando que no hizo uso de los recursos en su oportunidad, ya que desconocía que se le estaba vulnerando sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se halla consagrada como un mecanismo extraordinario para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por vía jurisprudencial se ha entendido que en razón a la naturaleza propia de esta acción, no puede ser invocada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador para cada trámite. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos, aún en el segmento propio de la ejecución de la pena.
De acuerdo con las pruebas aportadas al diligenciamiento, el accionante fue hallado responsable de la comisión de los delitos de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir, y porte ilegal de armas de defensa personal y condenada a la pena de 50 años de prisión, mediante sentencia emitida en segunda instancia. Asimismo, se encuentra acreditado que al actor, en aplicación del principio de favorabilidad, le fue reducida la sanción impuesta a 35 años de prisión, mediante proveído proferido por la autoridad accionada el 25 de febrero de 2002, en el cual sustentó en forma razonada el juicio jurídico en que se fundamentó para adoptar dicha decisión. Considera el accionante que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la aplicación del principio de favorabilidad, pues a pesar de haberse reducido la pena impuesta por la demandada, no se conforme con la misma, razón por la cual, pese no haber impugnado dicha decisión en su oportunidad, acude a éste excepcional y residual medio en procura de obtener el reconocimiento por el Juez Constitucional de una reducción en proporción mayor de la sanción impuesta.
De entrada advierte la Corte la improcedencia de la presente acción de tutela, tal como pasará a analizarse. Como quiera que la presente acción de tutela se encuentra dirigida en este caso contra una actuación judicial, resulta relevante reiterar que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales ni mucho menos para cuestionar la validez del trámite surtido o las providencias en él proferidas, menos aún, cuando han quedado en firme y no se comporta dicha decisión como el fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario que la emitió. La acción de tutela contra decisiones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, se ha entendido que el respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales, inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a los funcionarios judiciales. En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no es posible incurrir en desconocimiento a la independencia y autonomía judicial que los artículos 228 y 229 de la Carta Política reconocen y garantizan a la función ejercida por el juez del proceso.
Es por ello que los imputados que so pretexto de esgrimir la vulneración de sus derechos fundamentales y que han declarado su omisión en el ejercicio de los medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico para procurar la defensa de sus derechos, puedan pretender que el juez constitucional restablezca términos y oportunidades procesales como sucede en el presente caso, pues el accionante aspira a que por este medio especial y subsidiario promovido dos años y medio después de proferida la providencia que censura, se realice un examen sobre las determinaciones adoptadas en su momento.
Por lo anterior, contradice toda lógica el planteamiento del accionante según el cual desconocía que presuntamente se la habían transgredido sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que notificado de la respectiva decisión, asintió con las misma, ya que ninguna constancia de inconformidad se evidencia en la actuación, más aún, así lo acepta el demandante.
En tal sentido, no es admisible que en este momento pretenda argüir en su favor, que le era por completo desconocida su situación post sentencia en el proceso que en punto de la ejecución de la pena se adelanta. Ahora bien, la Corte ha advertido en eventos similares, que uno de los alcances del derecho al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, luego causaría total incertidumbre el aceptar que transcurridos más de dos años desde el momento en que se profirió la providencia reprochada, éste actúe tardíamente, pese a no haber ejercido en su debida oportunidad, los recursos a su alcance, pretenda invocar la acción de tutela, hecho éste que a todas luces carece de justificación. En este sentido, pretender revivir los términos ya fenecidos o entender la acción de tutela como una instancia adicional, constituye un grave atentado contra el ordenamiento al no poder tener confianza frente a las decisiones de los jueces y por supuesto, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza misma del amparo constitucional, lo cual implicaría un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. Al margen de lo anterior, que de suyo es suficiente para impartir confirmación al fallo emitido por la Sala de primer grado, debe indicarse que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se avizora dentro del trámite surtido en contra del hoy accionante, toda vez, que la reducción adicional de pena efectuada con ocasión del concurso de delitos por el cual fue condenado tuvo en cuenta los parámetros legales vigentes para efectuar dicho ejercicio, aunado al hecho de que las sanciones contempladas para los delitos concursales no sufrieron modificación en sus penas en detrimento del condenado.
Además, considerar y determinar en esta instancia si es viable conceder rebajas adicionales a la sanción impuesta al condenado, soslaya los límites propios del Juez Constitucional, en detrimento de la competencia que legalmente le ha sido atribuida al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien ha decidido lo pertinente por medio de providencia judicial frente a la cual, se reitera, en el curso del procedimiento respectivo, el actor no manifestó reparo alguno, no pudiendo inferirse válidamente que el no compartirse los argumentos jurídicos expuestos con el fundamento en la posición que ahora esgrime, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de sus derechos fundamentales o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que sea el juez de tutela quien determine lo peticionado y decrete sin efectos una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y por ende los derechos de los sujetos que en ella intervinieron.
En síntesis, es evidente que ninguna vía de hecho se encuentra demostrada en el presente evento, pues ninguna actuación caprichosa, arbitraria o alejada por completo del ordenamiento legal se presentó durante el trámite del proceso adelantado en fase de la ejecución de la pena en contra del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11