Micelio
T-17313 (24-01-07) BONOS PENSIONALESCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.17313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17313 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el día 3 de noviembre de 2006, dentro de la acción de tutela que instauró ÁLVARO EDUARDO POSADA MORENO contra el Ministerio impugnante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, en conexidad con el derecho a la seguridad social, al nivel adecuado de vida, a la protección de las personas de la tercera edad, al pago de la pensión de vejez y a la protección de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, ÁLVARO EDUARDO POSADA MORENO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante el 1 de febrero de 1991 realizó su traslado del I.S.S. al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCION S.A., para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; que, como consecuencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se generó a su favor el derecho al bono pensional tipo A; que PROTECCIÓN S.A., obrando en su nombre, obtuvo la emisión de su bono el 21 de julio de 1999, el cual anuló y posteriormente emitió y pagó el pasado mes de abril de 2006; que la emisión y pago de su bono se hizo con el salario considerado de máxima categoría devengado a 30 de junio de 1992, correspondiente a $1.280.160; que el bono se redimió el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual cumplió 62 años, no obstante el I.S.S. no ha efectuado el pago de la cuota parte.

Sostiene que en marzo 15 de 2006, la Oficina de Bonos Pensionales remitió a PROTECCIÓN S.A. copia de la Resolución No.3459 de 27 de abril del año anterior, mediante la cual realizó el pago del cupón principal de su bono, por valor de $665.070.000, liquidado con un salario base de $1.280.160 y le ordenó que únicamente acredite en su cuenta de ahorro individual la suma de $344.101.000, correspondiente a la cantidad del valor del bono liquidado con salario base $665.070 a fecha junio 30 de 1992; que la OBP para tomar esta decisión tuvo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1995, a través de la sentencia C-734 de julio 14 de 2005; que la Oficina de Bonos Pensionales igualmente advirtió que el excedente que arroja el cálculo del valor del bono redimido y pagado por medio de la Resolución 3459 de 27 de abril de 2006, y el que se ordena acreditar en su cuenta de ahorro individual, estarán sujetos a que se expida una ley que aclare el tema o, que en su defecto, la Corte Constitucional se pronuncie sobre los efectos y aplicación de la citada sentencia. Afirma que la Oficina de Bonos Pensionales “ en medio de su interpretación errada ” está dando aplicación retroactiva a la sentencia C-734 de 2005, vulnerando notoriamente sus aspiraciones pensionales ya consolidadas “ como claramente lo expresara la Corte Constitucional en sentencia T147 de febrero 24 de 2006 ”.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que libere la suma de dinero de su bono pensional que ordenó retener, mediante acto administrativo. Que, así mismo, se ordene Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague a su favor la cuota parte financiera que le corresponde, respetando su salario devengado a junio 30 de 1992.

La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de noviembre de 2006, concediendo el amparo deprecado. El Tribunal, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que es procedente la tutela en aras de proteger el derecho a la seguridad social, en conexidad con el derecho al mínimo vital del accionante y ordenó al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en un plazo no mayor a un mes, dispusiera lo necesario para que se consignara en la cuenta individual del petente, los dineros condicionados; igualmente el Instituto de Seguros Sociales debía proceder a cancelar la cuota parte financiera que le corresponde.

Inconforme con la decisión, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de impugnación, en el que señala, básicamente que, al día de hoy, la norma vigente dice que los bonos pensionales se deben liquidar, emitir y pagar con el salario sobre el cual efectivamente se cotizó en su momento; que se requiere, entonces, “ reliquidar el bono pensional del señor Álvaro Eduardo Posada Moreno con la última historia laboral verificada y certificado por el presidente del ISS el 9 de noviembre de 2006 en la actualización del archivo laboral masivo, y con el salario base correcto que permitan las normas vigentes al día de hoy ” Finalmente, solicita que se declare improcedente el amparo deprecado y se revoque en su totalidad el fallo de tutela CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o, que por conexidad, se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, a más de que, en el presente caso, se discute la aplicación de la ley en el tiempo, como la vigencia de una ley en lugar de otra y la valoración de pruebas legalmente aportadas, todo lo cual debe hacerse a través del proceso natural y no por vía de tutela.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos, la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectado dispone de otro medio de defensa judicial y, en este caso, la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” En virtud de las anteriores breves reflexiones, que tornan improcedente la acción de tutela, se revocará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado por los motivos expuestos. En consecuencia negar la tutela impetrada. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GM 7 10