CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17311 A/. Jorge Enrique Solórzano Arias Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17311 A/. Jorge Enrique Solórzano Arias Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido JORGE ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, en procura de amparo de su derecho constitucional del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: JORGE ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS se encuentra actualmente privado de su libertad en la penitenciaria Palo Gordo del Municipio de Girón, cumpliendo la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, al ser hallado responsable de la conducta punible de tráfico de cocaína.
Refiere el accionante que solicitó su “libertad domiciliaria” con fundamento en los artículos 42 y 44 de la Carta Política, ante la situación en la cual se encuentran sus dos hijos, quienes fueran abandonados por su madre una vez se le dictara sentencia anticipada; beneficio que el juez le negó con el argumento de tratarse de un ardid para obtener su libertad.
Asegura que la expulsión de la menor del plantel donde cursaba estudios, el certificado del Bienestar Familiar acerca de la soledad y el desamparo en el que se encuentran los menores y las constancias de la sicóloga y del cura párroco de Florencia sobre los efectos nocivos en la salud de la pequeña causados por su detención, son pruebas que justifican “la domiciliaria” en esa población para apaciguar la crisis por la que atraviesan sus hijos.
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: Ninguna dio respuesta a los hechos de la demanda en el término de traslado. CONSIDERACIONES: El uso indebido de la acción de tutela, prevista en la Carta Política como un mecanismo protector de los derechos fundamentales de la persona, ha terminado por convertirla en un recurso adicional a los ordinarios al que rutinariamente suelen acudir los sujetos procesales cuando las decisiones judiciales le son adversas, so pretexto de que ellas constituyen violaciones de sus garantías constitucionales por configurar vías de hecho.
La Sala ha señalado de manera reiterada la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales arbitrarias que estructuran lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar vías de hecho, advirtiendo –asimismo- que el simple disentimiento con ella no es motivo para que la parte desfavorecida con la determinación, una vez agotados los recursos ordinarios, se encuentre habilitada por esa solo circunstancia para impetrar la demanda de amparo.
Sin embargo, es usual encontrar que decisiones razonadas y ajustadas a los hechos y al derecho sean acusadas de transgredir derechos fundamentales, sólo porque las mismas no satisfacen los intereses o las aspiraciones de quienes esperan obtener beneficios legales; en cuyo caso –no hay duda- la improcedencia de la tutela es manifiesta. Desde esta perspectiva, sin que siquiera se insinúe por el actor en dónde se configura la vía de hecho, se limita a manifestar su desacuerdo con las decisiones proferidas el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia y el 21 de enero de 2004 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad por vía de apelación, mediante las cuales le fuera negada la prisión domiciliaria.
El sustituto invocado con fundamento en la ley 750 de 2002, cuyo presupuesto principal es que la persona que lo pretenda ostente la condición de cabeza de familia, no es un beneficio al cual pueda tener derecho de manera indiscriminada todo aquel que reclame ese estatus, sino que se justifica en la medida en que los derechos de los niños puedan verse real y efectivamente afectados con la reclusión en establecimiento común del padre o de la madre a cuyo cuidado se encuentran.
De modo que si en ambas decisiones se citan textualmente apartes de la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional, en la cual se fijan los parámetros y exigencias que debe tener en cuenta el juez al decidir una petición de prisión domiciliaria al amparo de esa ley, no se hace otra cosa que abundar en razones para poner de presente que su otorgamiento no procede si está demostrado que los menores no se hallan desamparados, por encontrarse bajo la tutela del otro padre o de algún familiar sin que corran riesgo alguno, pues es en interés del menor y no del padre que opera dicho sustituto.
Por consiguiente, al tenerse en cuenta que los hijos del accionante se encuentran actualmente bajo la tutela de los abuelos conforme fuera establecido por el Bienestar Familiar, las decisiones judiciales que le negaron la prisión domiciliaria no carecen de fundamento objetivo y por el contrario, se apoyan en los hechos hasta ahora demostrados en la actuación y en el derecho aplicable al caso.
Sin que las mismas obedezcan a una vía de hecho y no siendo competencia del juez constitucional la de revisar la legalidad o no de las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, la demanda de tutela es improcedente. Ahora bien, conforme a la información obtenida del Juzgado Penal del Circuito Especializado, el accionante en el mes de mayo había interpuesto una acción de tutela por el mismo hecho contra el Tribunal Superior, la cual conoció y decidió la Sala con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos –radicación 16710-, motivo suficiente para que la demanda hubiera sido rechazada de haberse conocido con anterioridad dicho hecho y sea –en consecuencia- resuelta desfavorablemente en los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, pues no existe justificación alguna para que insistiera en ella al dirigirla en esta oportunidad contra la decisión del juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido JORGE ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDOGÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9