SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17310 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17310 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintidós de enero de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ GONZALO LIS, a través de apoderado, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Miller Esquivel Gaitán, Carmen Elisa Gnecco Mendoza y Diego Roberto Montoya Millán, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en cabeza de Luis Agustín Vega Carvajal y La Nación –Ministerio de Transporte.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor José Gonzalo Lis promovió proceso ordinario laboral en contra de La Nación Ministerio de Transporte, con el fin de obtener, con fundamento en la Ley 171 de 1961, el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación a título de sanción por haber sido despedido el 30 de noviembre de 1993 sin justa causa.
Afirmó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de la Nación-Ministerio de Transporte el 10 de diciembre de 2002, la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 29 de agosto de 2003; que dicha corporación condenó al pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1999 en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente que para la época era de $236.460; que el citado Ministerio por Resolución 003564 de 2 de diciembre de 2004 ordenó pagarle la primera mesada pensional y las posteriores en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal para cada mesada y anualidad desde el 30 de septiembre de 1999, las que han sido canceladas hasta la fecha.
Adujo que el ingreso base de liquidación aplicado fue de $155.458.24 el que debe reajustarse para la primera mesada pensional de acuerdo con la variación del IPC certificado por el Dane de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la primera mesada no puede ser inferior al salario mínimo legal de noviembre de 1993.
Afirmó que el Ministerio de Transporte desde hace más de seis meses no ha efectuado los respectivos aportes a la seguridad social en salud, razón por lo que el Instituto de Seguros Sociales dejó de prestarles el servicio a él y a su compañera permanente; que se afilió por su cuenta a la EPS Saludcoop y que el Ministerio no ha descontado ni ha girado a dicha entidad los valores mensuales de cotización para seguir teniendo derecho al servicio de salud como pensionado.
En consecuencia, considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la recta administración de justicia, “ a la movilidad por indexación de las pensiones en conexión con el derecho a la seguridad social ”, a la vida digna y a la salud, y solicita que se revoque parcialmente las providencias proferidas dentro del proceso ordinario y ejecutivo laboral, en cuanto denegaron la indexación y actualización del valor de la primera mesada pensional y las demás mesadas causadas; que se ordene a La Nación-Ministerio de Transporte -Dirección de Recursos Humanos- pagar debidamente indexada la primera mesada pensional a título de sanción, a partir del mes de septiembre de 1999, de acuerdo con el IPC certificado por el Dane; que la citada entidad realice de manera puntual y oportuna los aportes por salud a la EPS Saludcoop para que pueda seguir recibiendo la atención como pensionado.
I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez examinadas las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que el amparo deprecado no esta llamado a prosperar, por cuanto si bien es cierto el actor guardó silencio con respecto del recurso de casación, también lo es, que de la documental allegada se establece que el mismo fue interpuesto, pero declarado desierto por la Sala de de Casación Laboral mediante proveído de 25 de marzo de 2004, lo que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente esta acción subsidiaria y residual.
Lo anterior, toda vez que al interior del proceso ordinario laboral el interesado contó con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en uso del cual, pudo solicitar las pretensiones aquí reclamadas, ya que aquel era el escenario idóneo para exponer las inconformidades que pretende sean dilucidadas por el juez constitucional.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su solicitud en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora para utilizar la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios años de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales de los años 2002 y 2003, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por JOSE GONZÁLO LIS, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y La Nación –Ministerio de Transporte.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17310 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia