CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.310 AGUAS DE CARTAGENA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17. 310 AGUAS DE CARTAGENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la doctora IVETTE MARTÍNEZ GÁLVEZ, quien dice actuar como apoderada especial de AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., en contra de la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración al derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. En la Fiscalía quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se adelanta investigación por el delito de homicidio, a la cual se han vinculado a varias personas, quienes para la época de los hechos se encontraban vinculados laboralmente con la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A., E.S.P.. 2.
En dicha actuación hubo constitución de parte civil, sujeto procesal que llamó a responder, como tercero civilmente responsable, a la empresa en cuyo nombre se presenta la acción de tutela, con el argumento de que el vehículo en el que supuestamente se transportó a la víctima era de propiedad de dicha persona jurídica. Negada dicha solicitud por el funcionario de primera instancia, la parte interesada apeló, habiendo conocido de dicho trámite la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 31 de marzo del año en curso ordenó no solo la admisión de la parte civil, sino la vinculación de aguas de Cartagena S.A., E.S.P. en calidad de tercero civilmente responsable. 3.
Por considerar que tal determinación es constitutiva de vías de hecho, la doctora IVETTE MARTÍNEZ GÁLVEZ interpone acción de tutela, pues en este caso la Fiscalía desatendió el principio de integración contenido en el Código de Procedimiento Penal “e involucrar en la argumentación los conceptos civiles en los cuales surge la obligación de responder por los hechos de un tercero y más específicamente, por los hechos de los empleados o subordinados”.
Expone en extenso, su criterio, conforme al cual a la empresa que dice representar no le corresponde entrar a responder civilmente por los delitos dolosos cometidos por sus empleados. Solicita, por consiguiente, se tutele el derecho vulnerado y ordene la exclusión del proceso penal, como tercero civilmente responsable, a la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A., E.S.P. CONSIDERACIONES: 1.
Según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela está radicada, en primer lugar, en la persona agraviada o amenazada de resultar vulnerada en sus derechos fundamentales con la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
Éstas, pueden actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Esto, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 3.
En el presente asunto, la abogada IVETTE MARTÍNEZ GÁLVEZ interpone acción de tutela a nombre de AGUAS DE CARTAGENA, aduciendo como sustento para asumir esa representación, su calidad de apoderada especial de AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P.S, sin que se pueda saber siquiera si esa condición es la que ostenta en el proceso penal en el que afirma se está vulnerando el derecho al debido proceso de la persona jurídica en cuyo nombre dice actuar, pues no solo no aportó el poder que dice la acredita para actuar, y no obstante tratarse de una persona jurídica, no demostró su existencia y representación legal.
Esta posición jurisprudencial, se encuentra definida desde hace ya más de dos lustros, pues al respecto la Corte Constitucional ha sostenido y reitetarado lo siguiente: "Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que 'toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ( ) por si misma o por quien actúe a su nombre ', no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.
Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el artículo 10º del Decreto 2591, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse2". 4. En tales condiciones, lo que se presenta es una falta de legitimidad de la parte activa que impone, por lo mismo, el rechazo de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar por falta de personería, la acción de tutela impetrada por la abogada IVETTE MARTÍNEZ GÁLVEZ, a nombre de AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 2 Corte Constitucional.
Sala tercera de Revisión. Sentencia T-430 del 24 de julio de 1.992. _1135577348.doc