Micelio
T-17309 (28-07-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.309 YIMMY MATUTE PALMA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.309 YIMMY MATUTE PALMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 064 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por YIMMY MATUTE PALMA contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdo y 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como también contra una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el Magistrado, doctor Franco Rengifo Matta, por presunta lesión al derecho constitucional al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- A través de escrito, sostiene el demandante que en su contra se adelantaron dos procesos penales. En uno el juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdo (Chocó), mientras que el otro fue asignado al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Relata igualmente que entre los dos despachos judiciales se trabó un conflicto de competencia, el cual fue dirimido por la Sala Penal de esta Corporación, que en decisión del 26 de febrero de 2002 resolvió radicar la competencia en el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. No obstante lo anterior, dice el actor, en el interregno en el que se resolvía por la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia, el 6 de marzo de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdo emitió fallo en el proceso que adelantaba luego de lo cual se procedió a cumplir el envío ante el Juzgado de Bogotá. Por esta razón se solicitó su nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado de Quibdo, alegando falta de competencia, pedido que inicialmente fue negado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá argumentando que se había proferido el fallo correspondiente y que la competencia a partir de ese instante era el Tribunal Superior de Bogotá, pues ante ella se desataba la impugnación. No obstante, asevera el censor, que ha esperado a la resolución del recurso, dice el libelista, hasta el momento no se ha resuelto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la impugnación contra el fallo.

Por último, sostiene que dentro del proceso se incurrió en lesión flagrante a sus derechos constitucionales, en tanto que a la audiencia preparatoria no asistió el fiscal, lo que se convierte como un requisito de validez de la misma. Por estas razones solicita la intervención del juez constitucional de tutela para que se tutele el derecho al debido proceso. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo llegar información en el sentido que el proceso penal al que se refiere el demandante y que se adelanta como supuesto infractor a la ley penal por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir para la conformación de grupos armados al margen de la ley, fue reasignado a ese despacho judicial, en razón al cambio de radicación decretado por esta Sala en auto del 26 de febrero de2002.

Aclara que una vez proferido el fallo por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdo, su despacho procedió a notificarlo y a enviarlo al Tribunal Superior de Bogotá por razón de la apelación contra el mismo. Advierte que, efectivamente, luego de proferido el fallo se demandó la nulidad de la actuación por el defensor del procesado, pero que por razón de la pérdida de competencia del a quo luego de emitida la sentencia e impugnada ésta, lo procedente fue únicamente el envío al Tribunal Superior de Bogotá, lo que así se hizo, para que allí se resolviera lo pertinente. 3.- Igualmente, en curso de esta tramitación constitucional, el doctor Franco Rengifo Matta, actuando como Magistrado Ponente, hizo llegar escrito en el que colocó de presente los motivos por los cuales no se ha podido resolver el recurso que a favor del accionante se impetró dentro del trámite penal que se adelanta en su contra.

Sostuvo el funcionario judicial accionado, que no sólo asumió el cargo recientemente (27 de mayo de 2004), sino que comprueba a través de las copias que aporta, la considerable carga laboral que ha tenido que afrontar desde que se inició como Magistrado, entre acciones de tutela, decisiones de trámite y sentencias en procesos ordinarios, además de las tantas ocupaciones de la Sala que hacen justificada la cierta dilación en la resolución del recurso al que se refiere el actor, mucho más cuando ha evacuado bastantes procesos tal como lo certifica con las actas correspondientes.

Es estas condiciones, dado el gran cúmulo de trabajo y la carga laboral que ha tenido que atender, además de las prelaciones de orden legal, considera que el retardo no justifica la censura constitucional, de tal manera que solicita la desestimación de la pretensión de amparo. 4.- Esta Sala procedió a comunicarle el inicio de esta actuación constitucional a la doctora Consuelo Díaz de Perea en su condición de ex Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en cuyo despacho se asignó la elaboración del proyecto de decisión de la apelación contra la sentencia impartida contra YIMMY MATUTE PALMA, dado que es manifiesto el interés que tendría en la misma.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Dos son los aspectos principales por los que el libelista acciona en tutela, el primero, atañe a la supuesta falta de competencia por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdo al dictar el fallo condenatorio, además dela concurrencia de otra causal de supuesta invalidación procesal y, de otra parte, por la dilación injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor. 2.- Frente a lo primero, debe decirse que se trata de un proceso en curso, que no traduce sino la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en cuyo interior debe procurarse la resolución de los conflictos procesales.

En efecto, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para efectuar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la resolución en segunda instancia de la apelación contra el fallo de primera instancia, lo cual es una expectativa para lograr la protección de sus derechos si es que ello aconteció. En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la legalidad de la actuación y de las inconformidades con el trámite, lo que está vedado al juez de tutela. 3.- De otra parte, para estudiar la segunda propuesta de censura constitucional, es claro que el doctor Franco Rengifo Matta informó a esta Corporación que al reemplazar a la doctora Consuelo Díaz de Perea, en cuyo despacho se encontraba pendiente el recurso al que hace referencia el accionante, se encontró con un considerable número de procesos que dadas las prelaciones legales está resolviendo en su orden.

Conforme la estadística que aporta, en la que se tienen en cuenta no sólo los asuntos que recibió sino los que hasta el momento ha evacuado, sumado a la fecha de vinculación, es claro que no puede haber reparo alguno a la labor que cumple este funcionario judicial. Sin embargo, también es claro para la Sala que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se brinde, entre otras cosas, un proceso sin dilaciones injustificadas a los intervinientes en la relación procesal penal, mucho más cuando se trata de asuntos que atañen a derechos constitucionales de innegable incidencia e impacto social como la privación de la libertad.

Así lo consagra el artículo 29 de la Carta Política. La falta de resolución de un recurso o el proferimiento de una decisión al interior del proceso penal debe estudiarse conforme la existencia de unas particulares y concretas situaciones las que se aceptan como razonables ante la presencia de hechos insuperables, en tanto la dilación que debe reprocharse es la que no es justificada, como para pensar en efectiva y material lesión al citado principio constitucional, pues con base en ello, pende la procedibilidad o no del amparo constitucional.

Encuentra la Sala que desde el momento en que se profiere el fallo de primer grado (26 de febrero de 2002) hasta la fecha, dos años y cinco meses aproximadamente han transcurrido sin que al sentenciado se le haya resuelto la impugnación, lo que se edifica como una cierta e innegable dilación que amerita, en verdad, la intervención del juez de tutela.

Razones por las que se amparará el derecho al debido proceso del accionante y se ordenará al doctor Franco Rengifo Matta, quien asumió el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá con una considerable carga laboral, que en el término prudencial y razonable de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de esta comunicación, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado YIMMY MATUTE PALMA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- TUTELAR el derecho al debido proceso del accionante YIMMY MATUTE PALMA, por las razones expuestas en precedencia. 2.- En consecuencia se ordena al doctor Franco Rengifo Matta, en condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término prudencial y razonable de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de esta comunicación, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado YIMMY MATUTE PALMA. 3.- En firme esta determinación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 9