CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.308 ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17.308 ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 64 Bogotá D. C., veintiocho de julio de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO, en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del trámite de la ejecución de la pena impuesta en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES Mediante sentencia anticipada fechada del 19 de noviembre de 1999, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO, a la pena principal de 27 años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias de las fuerzas armadas.
La vigilancia en la ejecución de la sentencia se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar, despacho que en auto del 28 de julio de 2002, resolvió favorablemente la petición de redosificación de pena impetrada por VILORIA OSPINO, a quien con base en la nueva normatividad penal –Ley 599 de 2000-, le rebajó la pena de prisión a veinte (20) años, diez (10) meses y dos (2) días, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en auto del 1º de octubre del mismo año. En su demanda de tutela, ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO acusa al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en descongestión, y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de haberle desconocido el principio de favorabilidad en la redosificación de la pena, pues si hubieran respetado los parámetros aducidos por el Juez de la causa, al mínimo señalado en el nuevo Código Penal para el delito de secuestro extorsivo, esto es 18 años de prisión, le habrían aumentado 1 año, 5 meses, 10 días, que corresponden a la proporción equivalente al aumento que se hizo a la pena mínima en la sentencia, y otro aumento más en proporción al 52% que corresponde al aumentó que hizo el juez de la causa por razón del concurso con los delitos concurrentes, y, obviamente, agrega, al resultado anterior rebajársele una tercera parte por haberse acogido a la sentencia anticipada, todo lo cual arroja una pena igual a 19 años, 7 meses 7 días, y no 20 años, 10 meses, 2 días, como se consideró en la decisión aquí cuestionada.
Pretende entonces que a través de esta acción se ordene corregir el entuerto, garantizándole así el derecho a la favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Suprema viene sosteniendo que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Pues bien, en el caso que es objeto de estudio, el accionante invoca la acción de amparo por considerar que se le afectaron sus derechos fundamentales con la determinación del Juez y Magistrados accionados, que al redosificar la pena que le impuso un Juzgado Especializado, desconocieron el principio de favorabilidad al desbordar los parámetros que el fallador tuvo en cuenta para tasar la pena, resultando condenado a una sanción superior a la que legalmente le correspondía con base en la normatividad favorable.
Es cierto, como se refleja en este caso, que muchos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad vienen incurriendo en errores al redosificar las penas de los condenados por delitos cuyas sanciones fueron reducidas en la ley 599 de 2000, especialmente por la falta de discernimiento frente a los procedimientos de tasación punitiva señalados en la nueva normatividad y aquellos vigentes para el momento en que se cometieron los ilícitos, que han llevado a partir del supuesto falso de que el procedimiento de los “ cuartos ” señalado en el artículo 61 del actual Código Penal es más favorable a la situación de ciertos condenados, lo que de suyo ha dado como resultado que a pesar de que la pena mínima prevista en la ley 599 de 2000 para algunos delitos se reduzca considerablemente, ello no se vea reflejado, en las mismas proporciones, en la nueva tasación de la pena básica.
Tales errores ya han sido advertidos por la Corte en otros fallos de tutela, en los que de una manera pedagógica se han sentado las bases para realizar dichos procesos de redosificación con respeto de las proporciones señaladas en la sentencia, así, por ejemplo, en los de febrero 4 y mayo 5 del año en curso, radicados Nos. 15.678 y 16.439, con ponencia de los Magistrados Yesid Ramírez Bastidas y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente.
En el caso presente, de entrada se advierte que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar como el Tribunal Superior de la misma ciudad al confirmar la decisión, en virtud de una errónea interpretación del principio de favorabilidad, volvieron a dosificar la pena impuesta al condenado ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO, aplicando de manera integral las disposiciones del Nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), sin examinar concienzudamente si le era favorable o no el nuevo sistema de dosificación de la pena, pues, es evidente, como así se sostuvo en el auto demandado, que frente a la sanción establecida para el delito de secuestro extorsivo, es claramente favorable la consagrada en el artículo 169 de dicha normatividad, en cuanto establece prisión de 18 a 28 años, en tanto que el Código anterior preveía una pena de 25 a 40 años (artículo 268 del decreto 100 de 1980, reformado por el artículo 1º de la ley 40 de 1993).
Así, cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado decidió, en la providencia del 28 de julio de 2002, acudir al método de los “ cuartos ” consagrado en el artículo 61 de la ley 599 de 2000, concluyendo que debía moverse dentro de los “ medios ”, ciertamente reformó, en contra de los intereses del condenado, la sentencia que le había afectado con la pena mínima consagrada para el delito de secuestro extorsivo en la legislación entonces vigente, esto es 25 años de prisión, aumentada apenas en 2 años más por concurrir dos circunstancias genéricas de agravación, para una pena básica de 27 años de prisión, que en estricto rigor representa el mínimo aumentado en un porcentaje igual al 8%, parámetro que fue desconocido ilegalmente por el referido Juez, cuando decidió moverse dentro de los cuartos medios en la metodología aplicada, señalándole una pena básica de 246 meses, esto es 20 años 6 meses, cuando en realidad le correspondía una pena básica de 19 años, 5 meses, 8 días.
Ese desatino condujo a variar el aumento calculado para el concurso, y la misma rebaja por sentencia anticipada, pues uno y otro dependían de la pena básica señalada, lo que llevó a totalizar una pena igual a 20 años 10 meses de prisión, cuando en realidad a la referida pena básica de 19 años, 5meses y 8 días de prisión por el secuestro extorsivo (que corresponden al mínimo señalado en el artículo 169 de la ley 599 de 2000 aumentado en una porción de un 8%), en razón del concurso con los otros delitos imputados, se le debe hacer un incremento del 48%, pues a esa proporción equivalen los 13 años que de antaño se incrementaron frente al referente de una pena básica de 27 años, tenida en cuenta en el cálculo de la sanción impuesta en la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y al resultado restarle un porcentaje igual al 32.5%, en razón de la sentencia anticipada.
Aplicada entonces a la pena básica (19 años y 5 meses y 8 días) la proporción del 48% correspondiente al incremento original por los delitos concurrentes, y calculada la proporción que debe rebajarse por razón del acogimiento a la sentencia anticipada (32.5%), se tiene una pena definitiva de 19 años y 5 meses, diferente a la de 20 años y 10 meses que erradamente calculó el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con su equivocada forma de aplicar la ley favorable.
En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante, para lo cual se dispondrá que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los parámetros aquí esbozados, sobre el tema relativo a la redosificación de la pena que corresponde a ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO. De esta determinación se informará a las otras autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1º. TUTELAR el derecho al debido proceso del condenado ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO, vulnerado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en descongestión, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la redosificación de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 2º.
ORDENA R al citado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en descongestión, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, cuya copia se le remitirá por la vía más expedita, adopte las decisiones pertinentes para que se restablezca el derecho vulnerado de acuerdo con las pautas señaladas en esta providencia. 3º.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y una vez ejecutoriada, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria