CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17308 Acta No. 1 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). MYRIAM HEDÍ RESTREPO ORTIZ promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados RAFAEL ENRIQUE BERNAL POVEDA y VÍCTOR AUGUSTO SÁNCHEZ GUZMÁN, para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a los derechos políticos de que tratan los artículos 13, 40, 53 y 93 de la Constitución Política; todo en relación con la integración de la terna de candidatos al cargo de Contralor Municipal de esa ciudad.
Fundamenta sus peticiones en que el accionado, para dar cumplimiento al artículo 272 de la Constitución Política y a las Leyes 42 de 1993 y 136 de 1994, el 4 de octubre de 2007, como consta en el Acta No. 40, convocó a participar en el concurso de méritos para seleccionar el candidato al cargo de Contralor Municipal para el periodo 2008 – 2010; la accionante, entre otros aspirantes, fue seleccionada para presentar entrevista; afirma que el 29 de noviembre no habían sido publicados los puntajes y al día siguiente, a su secretaria se le informó “ que había que esperar a que llegara el señor Presidente del Tribunal para que autorizara el conocimiento de los puntajes de la entrevista y los definitivos ”; considera que presentó una buena entrevista y acreditó una amplia experiencia en el “campo de los órganos de control”; el Tribunal, dice, desconoció lo dispuesto en la Ley 581 de 2000, dado que fue la única mujer seleccionada para entrevista y el Tribunal Administrativo del Tolima ya había elegido su candidato; así, la lista se integró por tres hombres; por lo anterior solicita ordenar al accionado incluirla en la terna enviada al Concejo Municipal, como aspirante al cargo de Contralor Municipal.
La aludida acción se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, quien la remitió, por competencia, a ésta Corporación. Mediante auto del 13 de diciembre de 2007, se avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a RAFAEL ENRIQUE BERNAL POVEDA y VÍCTOR AUGUSTO SÁNCHEZ GUZMÁN, y ordenó notificarlos con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Después de vencido el término se allegó la respuesta del doctor Rafael Moreno Vargas, Presidente de la Sala accionada, indicando que los puntajes de cada una de las hojas de vida de los aspirantes inscritos fueron publicados en el término señalado en la convocatoria y el 29 de noviembre de 2007 comunicó al Concejo Municipal el nombre de los dos candidatos que obtuvieron los mayores puntajes, como consta en el Acta No. 50 del 29 de noviembre de 2007 de la sesión de Sala Plena de la Corporación, mientras que la accionante ocupó el cuarto lugar; señala que en la convocatoria se precisó que se escogería a “ los dos candidatos, en estricto orden descendente de puntajes, a lo que expresa y voluntariamente se sometieron los aspirantes que se inscribieron, entre ellos la aquí accionante ”; por último expone que, según informaciones de prensa, en sesión del 8 de enero de 2008 el Consejo eligió como Contralor Municipal a Rafael Enrique Bernal Poveda, “ por lo que la acción de tutela interpuesta por la señora MYRIAM HEDÍ RESTREPO ORTIZ carece de objeto cierto y actual ”.
SE CONSIDERA De los hechos arriba relacionados se desprende que la actuación que se le cuestiona al Tribunal no tiene carácter jurisdiccional, sino administrativo; es decir, no se está en presencia de una decisión de esa Corporación, frente a la cual la Corte sea superior funcional y, por lo tanto resulta inaplicable el inciso 1º, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1282 de 2000 que se refiere precisamente a la competencia del “superior funcional del accionado”, eso sí, en cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales.
En este caso, es de recibo el inciso 2º numeral 1º del artículo 1º del citado Decreto 1382 y, en consecuencia, la competencia para conocer en primera instancia sobre la petición de amparo, radica, en principio, en los Jueces de Circuito de esa ciudad. De acuerdo con lo visto se declarará la nulidad de lo actuado en el trámite de esta tutela, conforme con el numeral 2º del artículo 140 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992; sin que se invaliden las pruebas recaudadas; además se ordenará la remisión a los Juzgados del Circuito de Ibagué, domicilio de la accionante.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, excepto en lo que hace con las pruebas recaudadas.
SEGUNDO. REMITIR, por competencia, a los Juzgados del Circuito de Ibagué (Tolima) –Reparto, el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por MYRIAM HEDÍ RESTREPO ORTIZ.
TERCERO. COMUNICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5