CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 17307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 17307 Acta No 03 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad UNIPAPEL S. A., contra el fallo de 17 de noviembre de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquella promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La Representante legal de la SOCIEDAD UNIPAPEL S. A., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los antes señalados, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento ejecutivo a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO DEL VALLE CAVAL y a cargo de UNIPAPEL S.A.; la anterior decisión no se notificó en forma legal conforme al artículo 315, numeral 1, inciso 4 de la Ley 794 de 2003; pese a las anomalías advertidas se dio por notificada a la sociedad demandada y con la afirmación de que no existió “ causal de nulidad..”, profirió sentencia en que ordenaba seguir adelante la ejecución, pese a que ya se había configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del C. de P. C.; el ad quem le restó importancia y avaló lo que dispuso el juzgado del conocimiento, no sin antes tener en cuenta el memorial que, en forma inoportuna y extemporánea presentó la demandante en la segunda instancia, el que por ende no se pudo controvertir; la censura del Tribunal de que la demandada esperó el momento del remate para hacer valer sus derechos es inapropiada, toda vez que, por su situación de iliquidez, no fue posible contratar a un profesional del derecho “ lo cual resulta posible hoy día con ingentes esfuerzos ”; las irregularidades cometidas atentan contra el debido proceso.
La parte actora no formula en forma expresa ninguna petición. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de noviembre de 2006 (fl. 95), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 17 de noviembre de 2006 (fls.102 a 106 C. de la Corte), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado, al considerar que los funcionarios judiciales accionados realizaron una congruente y conjunta valoración de los medios de convicción incorporados al expediente, que los llevaron a concluir que no estaba configurada la causal de nulidad invocada por la sociedad ejecutada.
Estimó que no estaba probada la vía de hecho alegada y, por lo tanto, no era viable otorgarle el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 129 a 133 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, el apoderado del accionante impugnó la providencia anterior. Insiste en que la actuación del juez del conocimiento generó un vicio procesal insaneable, que involucra igualmente la decisión del Tribunal, al haber acogido una documentación relacionada con la notificación del mandamiento de pago en forma extemporánea.
Reitera las razones consignadas en el escrito inicial y detalla lo que, en su sentir, cree son irregularidades generadoras de la nulidad que le fue negada. SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7