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T-17306 (11-08-04) Traslado laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17306 GLADYS SANTOS ARDILA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17306 GLADYS SANTOS ARDILA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá D. C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLADYS SANTOS ARDILA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, a la vida y a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comunicaciones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante la expedición del Decreto 1621 del 13 de junio de 2003, el Presidente de la República modificó la planta de personal del Ministerio de Comunicaciones eliminando el cargo de profesional universitario 3020 - 09 de la Dirección Territorial de Cúcuta y creando uno homólogo pero adscrito a la Oficina Jurídica con sede en Bogotá. 2.

El 16 de junio de 2003, el Secretario General de dicho ente le informó a la abogada GLADYS SANTOS ARDILA que el cargo que venía desempeñando desde el día 31 de diciembre de 1998 (profesional universitario 3020 – 09), con derechos de carrera administrativa, había sido suprimido de la planta global de personal. Así mismo, el día 23 siguiente se le informó a la citada que podía ser incorporada al empleo creado en la ciudad de Bogotá, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto. 3.

El ofrecimiento fue aceptado por la profesional y el 9 de octubre de 2003 se formalizó la situación mediante la resolución número 001792 del 9 de octubre de 2003, tomando posesión del cargo el día 27 del mismo mes (acta número 287). 4. Por medio de una comunicación radicada el 21 de enero del presente año y reiterada el 2 de marzo siguiente, SANTOS ARDILA le solicita a la señora Ministra de Comunicaciones su traslado a la ciudad de Cúcuta, atendiendo a las necesidades del servicio y a su intención de estar cerca de su núcleo familiar. 5.

El 11 de marzo de 2004, la señora Ministra le informó a la solicitante que no era posible acceder a su pretensión pues de acuerdo al nuevo modelo de procesos adoptado por la entidad que dirige, las direcciones territoriales no contaban con cargos de abogados. 6. Al no haberse verificado el traslado, SANTOS ARDILA acude a la acción de tutela, resaltando que la negativa a su petición era arbitraria y obedecía a una represalia por haber incoado varias acciones judiciales contra el ministerio, entre ellas una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agrega que la artritis que padece hacía aconsejable su traslado, que sus ancianos padres presentaban algunos problemas de salud que exigían su presencia en Cúcuta, y que tres abogados habían sido adscritos a las Direcciones Territoriales de Barranquilla, Bucaramanga y Cali. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad pública censurada por la accionante.

La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones y un asesor adscrito a la misma dependencia contestaron el requerimiento informando que el cargo demandado por la accionante no existía en la ciudad de Cúcuta, que ésta aceptó el cargo en la ciudad de Bogotá sin efectuar reparo alguno, que los profesionales mencionados en la demanda no se encontraban en la misma condición de SANTOS ARDILA, y que el padecimiento de salud de la mencionada no era un hecho conocido por el ente público.

Por otro lado, la Corporación a quo remitió a la accionante para efectos de que fuera valorada por medicina legal y la escuchó en declaración. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión del 25 de junio de 2004, denegó el amparo considerando que la accionante debía efectuar la solicitud a la administración poniendo de presente su estado de salud y que no se apreciaba por parte del ministerio el menor ánimo retaliativo.

Estima que el dictamen de Medicina Legal descartaba el padecimiento de una enfermedad grave, que los funcionarios adscritos a las direcciones territoriales no se encontraban en condiciones exactamente iguales a las de la accionante, y resalta que la incorporación en Bogotá fue voluntaria. DE LA IMPUGNACIÓN Habiéndose surtido el trámite de notificación de la decisión, la accionante la impugnó mediante un escrito en el que señala que no se incorporó de manera voluntaria al ministerio sino influenciada por su situación económica.

Además, insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política prevé en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Atendiendo dichos lineamientos la impugnante acude ante el juez constitucional con la pretensión de que se ordene al Ministerio de Comunicaciones que efectúe un traslado de la ciudad de Bogotá a la de Cúcuta, desconociendo lo previsto en las diferentes normas que definen la planta global de personal de dicha entidad pública. 3. Tal aspiración no puede ser satisfecha en sede de tutela pues contraría de forma decidida la razón de ser del excepcional mecanismo constitucional que no está previsto para desatar controversias relacionadas con la aplicación de normas legales sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de los derechos fundamentales, siempre que se presente la actuación abusiva o arbitraria de una autoridad pública o de un particular. 4.

No se puede predicar en el presente caso la acreditación de ese proceder despótico de la entidad accionada y por el contrario se ve que su desenvolvimiento se ajusta a los mandatos legales. Cosa distinta es que éstos se muestran adversos a los intereses de la peticionaria y de ahí que pida que se varíen en su caso las previsiones de las normas de distribución e incorporación de cargos. 5.

Para la Sala, es claro que el ataque va dirigido contra el Decreto 1621 del 13 de junio de 2003, por medio del cual el Presidente de la República modificó la planta de personal del Ministerio de Comunicaciones. En ese sentido la tutela, como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de constitucional, no procede, pues para atacar este tipo de actuaciones están previstos otros medios de defensa judicial, en particular las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. 6.

Ahora bien, al valorar el derecho de igualdad ante la ley, resulta necesario precisar las particulares condiciones en que se encuentra cada persona para ponderar, a través de un juicio de igualdad, si en realidad se encuentra la identidad que obligue a un trato idéntico. Para el caso que concita la atención de la Corte no aparece evidente la similitud que plantea la accionante y si bien es cierto la condición en que se encuentra no es la ideal dado su padecimiento de salud (enfermedad no terminal) y su angustiosa situación familiar, encuentra diferencia con la de los profesionales adscritos a las Direcciones Territoriales de Barranquilla, Bucaramanga y Cali, por razón de la existencia de fuero sindical y de la prédica del retén de madre cabeza de familia. 7.

Corolario de lo dicho y por no advertirse fundamento que desvirtúe la decisión adoptada en el fallo impugnado se impartirá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE