Micelio
T-17305 (28-07-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2261 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Acción de tutela Radicación 17305 ADOLFO RAMÍREZ CHAVERRA Acción de tutela Radicación 17305 ADOLFO RAMÍREZ CHAVERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 064 Bogotá. D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela que en su propio nombre instauró ADOLFO LEON RAMIREZ CHAVERRA en contra de la Juez Segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar y de la sala de decisión penal del tribunal Superior de la misma sede.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION ADOLFO LEON RAMIREZ CHAVERRA fue condenado por el Juzgado 28 penal del circuito de Medellín, mediante decisión de julio 10 de 1996, a la pena principal de 60 años de prisión, como consecuencia de haberlo declarado responsable de la comisión del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado agotado en las personas de Rubén Darío Lujan Rodríguez, Leonel de Jesús Patiño y Elkin Cardona Bustamante, y heterogéneo con el de porte ilegal de armas.

El Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 24 de noviembre de 1997, confirmó la decisión en su integridad. Con posterioridad, el convicto le solicitó a la Juez segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar de ese entonces, la redosificación de la pena con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000, que disminuyó la pena contemplada en la legislación que le precedió. La Juez atendió favorablemente la solicitud mediante la decisión del 6 de febrero de 2002, en la cual sin mayores motivaciones adecuó la pena a las nuevas disposiciones sustanciales, fijándola en 45 años de prisión. El Tribunal Superior de Valledupar, al conocer del recurso de apelación modificó la decisión, en el sentido de imponerle al procesado la pena de 40 años y no de 45 como lo había considerado la juez de instancia, pues ese exceso resultaba no solo desproporcionado sino ilegal.

El accionante estima que se vulneró su derecho al debido proceso, como consecuencia de una errada e indebida interpretación del principio de favorabilidad, pues no se tuvo en cuenta los criterios de dosificación punitiva de la ley 599 de 2000, que en su criterio son mucho mas favorables que los de la anterior legislación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La Corte ha sido persistente en señalar, con base en las disposiciones que regulan la materia, que la acción de tutela es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuando no existen otros medios de defensa judicial (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).

“Con base en ello se ha dicho, que ella procede contra decisiones judiciales, en el marco de la subsidiariedad que le es propia, es decir, cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significaría tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.” “En ese orden, es procedente la protección de los derechos fundamentales cuando la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en tanto desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.

En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia.” “En conclusión, si la sentencia o la providencia judicial es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es razonada y respeta la axiología del estado, los derechos fundamentales y fundantes del estado, la acción tampoco es viable.” Segundo: Con el fin de establecer si las decisiones judiciales proferidas por la juez y tribunal desconocen los derechos fundamentales del convicto, es necesario precisar lo siguiente: Al dosificar la pena, el juez de primera instancia tipificó la conducta en el marco de los artículos 323 y 324-7 del código penal derogado, al haberse ejecutado la conducta aprovechando el estado de indefensión de las víctimas, señaló la pena para el delito mas grave en 40 años y la incrementó en veinte años mas, al concurrir dos homicidios agravados y el porte ilegal de armas.

Sobre este particular punto expresó: “Se procede por una conducta en un concurso homogéneo y sucesivo de tres delitos de homicidio agravado, artículos 323 y 324 el código penal numeral 7 (por la total indefensión de las víctimas), modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, siendo la sanción condigna de 40 a 60 años de prisión. En concurso heterogéneo con violación al decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el decreto 2261 de 1991, que trae implícita sanción de uno a cuatro años de prisión y pérdida del arma.

Para tasar la pena siguiendo los derroteros del artículo 61 del código penal, se parte de cuarenta años de prisión para el primer homicidio y por los otros dos homicidios y el porte del arma se incrementa en veinte años mas, para quedar en sesenta años de prisión.” En sentido similar actuó el Tribunal Superior de Valledupar a la hora de dosificar la pena con fundamento en los artículos 31, 103, 104, numeral 7, y 365 de la ley 599 de 2000, por lo cual partió de la pena mínima asignada al delito de homicidio agravado (25 años), pero en lugar de considerar el porcentaje que el juez incrementó y que corresponde al 50% de la pena señalada para el delito mas grave, la incrementó hasta llegar al máximo de la pena con fundamento en el principio de proporcionalidad (40 años).

En ese sentido expresó: “En el caso del sentenciado, la pena mínima señalada para la infracción del homicidio agravado no es inferior a 25 años, pero como concurren varios delitos de homicidio igualmente graves y el porte de arma de fuego de defensa personal, no desconoce en ningún modo el principio de proporcionalidad en relación con el daño causado, el incremento por razón del concurso equivalente a 20 años, que no alcanza como fácil resulta ver, el mínimo de la infracción, pero el total de la suma que supera los 40 años, debe quedar reducida a esta cantidad por la imposibilidad legal de imponer una pena superior al máximo de duración de la pena de prisión señalado en la ley, que se aplica en este caso por virtud del principio de favorabilidad.” (se resalta) Tercero: En la metodología empleada por el juez de primera instancia se hizo la siguiente distinción: a la pena para el delito mas grave (40 años), le sumó una proporción equivalente al 50%, con lo cual la pena final se estableció en 60 años de prisión. Desde ese punto de vista y tomando los mismos factores, a la pena mínima de ahora (25 años), se le debería incrementar la proporción del 50%, lo cual implicaría que la pena sería de 37 años y medio y no de cuarenta, como se estableció en las providencias de instancia. Cuarto: Aun cuando aparentemente la decisión del Tribunal, porque la del juzgado es francamente inmotivada e irracional, respeta el principio de legalidad en la medida que ubicó la conducta en el marco de los extremos punitivos de los tipos penales (artículos 31, 103, 104 numeral 7, y 365 de la ley 599 de 2000), la verdad es que esa conclusión tendría razón de ser si en la dosificación de la pena no estuviese de por medio el principio de favorabilidad que es parte a su vez del derecho al debido proceso.

En este sentido, como de lo que se trataba era de aplicar el principio de favorabilidad, la respuesta debía correr pareja a las consecuencias que se derivan de las nuevas normas que regulan el tema planteado. Por esa razón, no se trataba simplemente de tomar como un hecho cierto que había que llegar al máximo de la pena, apelando incluso a la noción de proporcionalidad, sino de adecuar la nueva sanción a la nueva disposición, tomando en cuenta la asignación de los incrementos que el juez hizo en la sentencia de primera instancia. Quinto: No se puede perder de vista que a partir de 1991, con la promulgación de la Carta Política, la Constitución, que antes era un problema esencialmente político se normativiza, y por tal razón la efectividad de los valores y principios adquieren relevancia en el ámbito de la justicia material que tiene como apoyo inclaudicable el respeto por los derechos fundamentales.

En consecuencia, mas allá de la simple lógica formal de las decisiones, lo que las hace justas, o al menos legítimas, es la aceptación y el reconocimiento de la axiología de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y fundantes del estado, o lo que es lo mismo, la decisión solo obliga si ella se enmarca en el entramado de los derechos fundamentales y no por fuera de ellos.

Desde ese punto de partida, como lo que está en discusión no es el principio de legalidad, sino el de favorabilidad como componente del debido proceso, que es a su vez principio de legitimidad del ius puniendi, su desconocimiento implica reconocer que la decisión contiene una vía de hecho que debe ser superada por vía del amparo constitucional, ante la carencia de otros medios judiciales de defensa.

Por lo tanto, se accederá al amparo y se dejará sin efecto las decisiones, con el objeto de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ajuste las decisiones a las premisas a las cuales aquí se ha hecho referencia. DECISION En virtud de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante ADOLFO LEON RAMIREZ CHAVERRA, vulnerado por el Juzgado Segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar y la Sala de decisión penal del tribunal Superior de Distrito judicial de la misma sede.

En consecuencia, se deja sin efecto las providencias calendadas el 6 de febrero y 22 de abril de 2002. 2.- Ordenar al Juez Segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad a cuyas órdenes se encuentra el condenado RAMÍREZ CHAVERRA, que en le término de cinco días contados a partir de la notificación respectiva, profiera decisión acerca de la redosificación de la pena, en los términos aquí indicados.

Copia de la decisión deberá enviarla a esta Sala. 3.- En firme esta providencia sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO EPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de junio 24 de 2004. Radicación 16943.

M.P. Yesid Ramírez Bastidas. � Mediante sentencia de casación del 2 de junio de 2004, radicado 20146, con ponencia de los magistrados. Herman Galán Castellanos y Mauro Solarte Portilla, se avaló esta metodología para dosificar la pena con base en el principio de favorabilidad. PAGE 8