CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17305 Acta No. 03 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NÉSTOR OVIDIO LÓPEZ VIDAL, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, integrada por los Magistrados CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, LUIS EDUARDO LARA RUIZ y EDNA PRISCILA LUNA LÓPEZ, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, cuya titular es ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA..
I.
ANTECEDENTES NÉSTOR OVIDIO LÓPEZ VIDAL, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, y a la propiedad privada en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad” (folio 282).
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que celebró con FELIPE VELASCO MELO, quien actuó en ese momento como Representante Legal de PROCIVILES LTDA, promesa de compraventa de bien inmueble ubicado en la ciudad de Popayán. Que en la medida en que el promitente vendedor, incumplió el contrato celebrado, pues el bien objeto de la promesa no se encontraba libre de todo gravamen, contrario a lo manifestado en la cláusula quinta de aquélla, inició en contra de la sociedad PROCIVILES LTDA, representada legalmente por JUAN CARLOS VEGA NAVIA, y en contra de FELIPE VELASCO MELO, en calidad de subgerente de la mencionada sociedad, proceso ordinario de resolución de contrato.
El JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que conoció del trámite y decisión del proceso, resolvió, mediante fallo del 20 de noviembre de 2002, tras declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, declarar resuelto el contrato celebrado y ordenar las restituciones mutuas. La SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, que conoció del aludido proceso en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que profirió el juzgado de conocimiento, resolvió revocarla mediante fallo del 30 de julio de 2003, y disponer que no prosperaban las pretensiones de la demandada.
Aseguró que la sentencia del Tribunal, que por demás acrecentó la condena en costas que le impide “ el goce de aquellos derechos fundamentales que se pretende salvaguardar”, “no se ajusta a derecho” y no guarda relación con su parte considerativa. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, dejar sin efectos “la sentencia fechada el 30 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán” y ordenarle “emitir” nueva sentencia “teniendo en cuenta la valoración adecuada de las pruebas y los razonamientos jurídicos que resulten del estudio ponderado del proceso” (folio 283).
La SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, mediante sentencia del 3 de octubre de 2006, denegó el amparo reclamado, al advertir, por una parte, que “no se ha presentado ninguna vía de hecho en la actuación del accionado susceptible de ser enmendada por el mecanismo excepcional y extraordinario de la tutela, toda vez que la misma hace parte de la autonomía e independencia propia de los jueces naturales, sin que el sentenciador constitucional pueda entrometerse en ellas para cambiarlas o modificarlas cuando, como aquí se aprecia claro, no responden a la voluntad arbitraria o caprichosa de quien la pronunció” (folio 309), y por la otra, que “Amén de lo anterior, no puede pasarse por alto que han trascurrido algo más de tres años desde que se dictó el fallo atacado, 30 de julio de 20 03, por lo que no se avizora la necesidad de proteger inmediatamente los derechos por los que se duele el accionante” (folio 311).
Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó por conducto de su apoderado judicial, escrito de impugnación visible a folios 318 a 321 del cuaderno de tutela, en el que insiste en la existencia de una vía de hecho y manifiesta no contar con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 30 de julio de 2003, que profirió la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por NÉSTOR OVIDIO LÓPEZ VIDAL contra la sociedad PROCIVILES LTDA, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada por el actor.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE