Acción de Tutela Acción de Tutela Radicación No. 17.304 Pedro Antonio Hernández Acción de Tutela Radicación No. 17.304 Pedro Antonio Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.64 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre la acción de tutela promovida por PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
ANTECEDENTES: 1. El accionante, actuando en nombre propio, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, condenado, según él, como “coautor o cómplice involuntario” del delito de homicidio simple por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), a la pena de 30 años de prisión, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que habría ocurrido durante el trámite de readecuación de la pena al nuevo Código Penal, al fijársela en 19 años de prisión en providencia del 25 de noviembre de 2002 que el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial confirmó el 25 de febrero de 2003. 2.
Conforme al contenido del escrito de promoción de la tutela, la Sala entendió que era la competente para conocer del asunto en consideración a la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respecto del cual es superior funcional, comunicando a los Juzgadores el inicio del presente trámite. 3.
Recibida la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, este informó que con posterioridad a las decisiones contra las que aparentemente se dirige la acción de tutela, el accionante hizo una solicitud de “corrección aritmética” que le fue despachada desfavorablemente mediante auto del 16 de julio de 2003, cuya copia adjunta.
C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Sería del caso decidir de fondo la presente acción de tutela de no observarse que la Sala carece de competencia para resolverla, porque de acuerdo al trámite verificado en esta Sede se ha establecido que el hecho motivante de la solicitud de protección constitucional no es atribuible a una autoridad judicial respecto de la cual ejerza superioridad funcional la Corte, como para que le permita conocer del presente asunto en la forma y términos que lo dispone el ordinal 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2.
Efectivamente: aunque el actor dirigió la acción en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por las providencias judiciales que adoptaron el 25 de noviembre de 2002 y el 25 de febrero de 2003, respectivamente, de la respuesta del Juzgado surge claro que finalmente la afectación al derecho fundamental del actor proviene exclusivamente de ese Despacho Judicial como consecuencia de su auto del 16 de julio de 2003. 3.
Consta en las copias remitidas por el Juzgado, que el aquí actor, allá condenado, presentó solicitud de “corrección aritmética” de la “redosificación” de su pena que había sido resuelta en las fechas referidas en primera y segunda instancia, por estimar que se había incurrido en ese tipo de error al fijársela en 19 años de prisión, estimando que era merecedor de menos cantidad de sanción, petición que le fue resuelta desfavorablemente exponiendo como fundamento el de la supuesta inmovilidad de las providencias referidas, habida cuenta de haber logrado “firmeza jurídica” y considerar su mutabilidad una infracción al “principio de la seguridad jurídica”.
De lo brevemente expuesto, surge claro que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar es el que mediante ese auto incurrió en presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor y, consecuencialmente, es su superior funcional, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien debe resolver esta acción de tutela.
A él se remitirá la actuación, de lo cual se informará al actor, previa anulación de lo tramitado, dejando a salvo las pruebas recaudadas, no sin antes hacer las siguientes precisiones. 4. De tiempo atrás la Sala, con ponencias de quien aquí realiza similar labor, señaló la diferencia entre “redosificar” una pena y “readecuarla”, indicando que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en cuanto inician su labor a partir del tránsito a cosa juzgada de la sentencia, en un escenario de tránsito legislativo tienen capacidad jurídica única y exclusivamente para adecuar la pena a los extremos favorables de la nueva norma, pero sin modificar los parámetros de dosificación que usaron y expusieron los Juzgadores en la sentencia que adquirió ejecutoria, pues tal acto procesal, es inmutable así como todos sus contenidos declarativos.
En ese orden de ideas, no es afortunada decisión la del Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar excluir de cualquier modificación su auto de “redosificación” de la pena del 25 de noviembre de 2002 porque supuestamente se incluye dentro de aquellas providencias que ampara la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, pues tal circunstancia sólo se predica, en su caso, de la sentencia que está ejecutando.
Las providencias que él mismo dicta en ejercicio de sus funciones, adquieren ejecutoria formal, pero no material, naturaleza jurídica que deviene, entre otras razones, de la naturaleza progresiva, no sólo del tratamiento penitenciario como forma de cumplimiento de una de las penas imponibles, sino de todo el proceso de ejecución que siempre avanza hacia el agotamiento de la retribución que la sociedad a través de un Juez de la República le ha impuesto a quien le ha podido demostrar su compromiso penal. 5.
Conforme a esas razones, la petición de “corrección de un error aritmético” que presentó el condenado PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ debió ser resuelta de fondo por el Juez, pues al no hacerlo dejó vía abierta para que se presente de nuevo la petición, ahora fundamentada en los diversos antecedentes que como tribunal de casación ha establecido la Sala desde el año de 2003 y que ha sido reiterada posición desde 2004 en sede de tutela, precedentes que al corresponder a la interpretación de una norma deben aplicarse preferentemente so pena de incurrirse en la causal de casación de violación directa de la ley por interpretación errónea, en cuanto la actuación procesal permita aún ese extraordinario recurso; o en la de procedencia de la acción de tutela de vía de hecho por defecto sustantivo, pues se aplica una norma –el método de dosificación punitiva del Código Penal vigente— que evidentemente no está llamado a regular el caso.
En consecuencia, y con fines puramente informativos, al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y a todos los demás de la misma especialidad con asiento en esa ciudad, se remitirán sendas copias de las providencias aquí referidas y de esta providencia, para que a futuro consideren esos precedentes judiciales en auxilio de su actividad.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO: ANULAR todo lo actuado a partir del auto del 16 de julio de 2004.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por competencia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala comuníquese lo aquí decidido al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al accionante en su sitio de reclusión. Expídanse con destino a las autoridades judiciales mencionadas en la parte motiva, copia de las providencias aludidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tut. 4 de febrero de 2004 y 16 de junio de 2004. �.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cas. 12 de diciembre de 2003. M.P. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA. � Ver nota a pie de página No. 1. PAGE 7