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T-17303 (25-01-07) PRIVACION PATRIA POTESTADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17303 Acta Nº. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA GABRIELA HENAO DE FLÓREZ, quien actúa como agente oficiosa de su hija PAULA ANDREA MAZO HENAO, contra el fallo del 15 de noviembre de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y el señor LEONIDAS ZAPATA VILLEGAS.

ANTECEDENTES La señora MARÍA GABRIELA HENAO DE FLÓREZ, quien actúa como agente oficiosa de su hija PAULA ANDREA MAZO HENAO, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso de privación de patria potestad, que adelantó LEONIDAS ZAPATA VILLEGAS contra PAULA ANDREA MAZO HENAO, mediante las cuales, en primera instancia, se decretó la privación de la patria potestad de la demandada en relación con el menor JUAN CAMILO ZAPATA MAZO y el Tribunal Superior, al resolver en consulta, confirmó la decisión del a quo.

El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que su hija tuvo que viajar a Roma -Italia- para aprovechar una oportunidad de trabajo y dejó a su pequeño hijo bajo su cuidado, hasta el 22 de mayo de 1999, día en el que el padre, Leonidas Zapata Villegas, lo recogió como era su costumbre, pero esta vez no lo regresó, por el contrario, promovió, a través de apoderado, proceso de privación de patria potestad en contra de Paula Andrea Mazo Henao, por abandono económico y moral del menor Juan Camilo Zapata Mazo; que la primera instancia la adelantó el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y no pudieron comparecer, porque el demandante mintió al afirmar que desconocía el paradero de Paula Andrea en el exterior y la dirección de la familia de la casa materna del menor, cuando él, recogía a su hijo los fines de semana.

Sostuvo que el Juzgado del conocimiento, luego de emplazar tanto a ella en calidad de abuela materna como a Paula Andrea, designó curador ad litem, quien no efectúo una afortunada defensa, pues no pidió pruebas que desvirtuaran las mentiras y declaraciones amañadas de los testigos que el señor Zapata presentó; que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 1999, privó a Paula Andrea Mazo, de la patria potestad de su hijo Juan Camilo, para otorgársela a Leonidas Zapata Villegas, decisión que fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído de 28 de enero de 2000, bajo la causal de abandono moral y económico.

Afirmó que el demandante aprovechó la sentencia de primera instancia para obtener la Resolución No.0026-99 del Bienestar Familiar, que le permitió sacar al menor del país, lo que llevó a cabo el 17 de enero de 2000, con rumbo a Estados Unidos de América, sin que a la fecha se sepa de su ubicación o paradero. Solicita que se suspendan los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín el 19 de noviembre de 1999 y confirmada por la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de enero de 2000, al decidir en consulta; que Paula Andrea Mazo Henao siga ejerciendo sobre su hijo Juan Camilo los derechos como madre y que pueda seguir pendiente de su cuidado y manutención. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto del 1 de noviembre de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a los interesados.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2006, negó el amparo constitucional solicitado al considerar que éste resulta improcedente, porque para controvertir la legalidad de las sentencias a que alude la actora, la señora Paula Andrea Mazo tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión, ya que los argumentos fácticos que sirven de sustento a la solicitud de amparo constitucional, podrían adecuarse a alguna de las causales contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega, que la señora Mazo no sólo permitió la caducidad del citado recurso, sino que además tardó más de seis años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la sentencia de la cual afirma proviene la vulneración, no puede alegar ahora, que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar las características de urgencia, inminencia y gravedad que se requieren para que se configure la clase de agravio mencionado.

En su escrito de impugnación, la accionante no hace manifestación de las razones de su inconformidad, afirma que desconoce los motivos de hecho y derecho por los cuales le fue negada la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3