21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17302 Acta No. 2 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela promovida por LUIS ALFONSO CASTRO MAHECHA en contra TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL a raíz de la expedición de la sentencia del 18 de agosto de 2006, que confirmó la absolutoria expedida el 14 de junio de 2006 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral del peticionario en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional Luis Alfonso Castro Mahecha solicita que, como mecanismo transitorio por causarse un perjuicio irremediable, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, desarrollo de la personalidad y al trabajo, entre otros. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada del 18 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal accionado y en su lugar, dicte providencia que le reconozca al demandante la pensión de jubilación que la Caja antes citada, le reconoció mediante resolución No. J-019 del 28 de mayo de 1979 con los incrementos legales causados y se le reintegren las sumas de dinero descontadas a partir del 29 de julio de 1986, con base en los artículos primero y segundo de la resolución No. 00715 del 27 de julio de 2000, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación sobre las mesadas pensionales retenidas, y le reintegren el mayor valor descontado por el concepto de salud.
Dichos conceptos fueron negados por los falladores accionados y, por esa razón solicita, se tutelen los derechos fundamentales mencionados. En sustento de su petición de amparo, señaló que mediante las Resoluciones J-19 del 28 de mayo de 1974 y No. 01411 del 14 de junio de 1991, se reconocieron las pensiones de jubilación y legal, expedidas a su vez, por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y el Seguro Social respectivamente, que mediante Resolución No. 715 de julio 27 de 2000 expedida por la gerente liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación resolvió compartir la pensión de vejez y le ordenó reintegrarle el valor de las mesadas cubiertas por el Seguro Social y dispuso que, debe cancelarle al pensionado la diferencia resultante entre las mesadas cubiertas por la Caja antes citada y la que recibe el Seguro.
Como consecuencia de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en la que manifestó como pretensiones la declaratoria de “…la inaplicabilidad de la Resolución No. 00715 del 27 de Julio de 2000 expedida por la Caja Agraria en Liquidación (…) las plena vigencia con sus efectos posteriores de las resoluciones NO. J-019 del 28 de Mayo de 1974 expedida por el Gerente General de la Caja de Crédito Agrario y la No. 01411 del 14 de Junio 1991 del Instituto de Seguros Sociales (…) que son concurrentes o compatibles las citadas pensión de jubilación y seguro de vejez (sic)” y la condena a la demandada al “reintegro al demandante las sumas que le fueron descontadas a partir del 29 de Julio de 1986 con base en los artículos primeo (sic) y segundo de la resolución No. 00715 del 27 de Julio de 2000 (…) a pagar las sumas determinadas en el punto anterior debidamente indexadas y el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 (…) reintegren al demandante el mayor valor descontado por concepto de atención en salud durante el tiempo en que ha estado pensionado” (folio 15 y 16 Cuaderno de Tutela).
El trámite fue surtido por el Juzgado Tercero Laboral, el cual profirió sentencia el 14 de junio de 2006, en la que absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la sentencia, el accionante procedió a impugnarla ante el Tribunal, que al resolver el recurso de alzada procedió a confirmala.
Censura el peticionario, las providencias en las que se decidió negar sus pretensiones por cuanto, “pasaron por alto normas sustantivas aplicables al sublite y por ello, incurrieron en un grave defecto de orden sustantivo porque se basaron para sus pronunciamientos en normas claramente inaplicables al caso concreto” (folio 8). TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 12 de diciembre de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado a los accionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Descendiendo al caso en estudio, encuentra esta Sala de la Corte que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto se está ante una causal de improcedencia de la petición de amparo constitucional, toda vez que el actor tiene la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial en aras de obtener la protección, por esta vía reclamada.
En efecto, si el quejoso considera que se le debió conceder las pretensiones expuestas en la demanda ordinaria instaurada contra la Caja de Crédito Agrario y Minero en liquidación, en el que se profirieron las sentencias cuyo desconocimiento pretende en la medida en que asegura, lesionó sus intereses patrimoniales, puede acudir, si lo desea, al uso del recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de las sentencias que ahora por vía constitucional se controvierten, y de la que no parece se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos, sin que le sea dable al juez de tutela, anticiparse a la decisión que, pueda proferir el juez natural, máxime si se observa, como sucede en le presente caso, que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. De manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
Además, es de advertir que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos de determinadas normas, las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, por otro lado, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que visionaron las autoridades judiciales accionadas, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. En efecto, el Juzgado y Tribunal accionados, ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales-, pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
De otro lado, debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en la inmediatez, es decir, que se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no sucede en el presente caso, por cuanto el peticionario dejó que transcurriera más de un año, y es solo ahora, cuando reclama sus derechos, a través de este mecanismo residual, cuando ya no hay oportunidad de ejercer los recursos idóneos para ello.
Por otro lado, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluír que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se observan en el caso examinado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17302 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9