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T-17302 (04-08-04) DPP captura HC medio vigenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2561 de 1991Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17.302 Jean Carlos Martínez Pitre PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17.302 Jean Carlos Martínez Pitre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 65 Bogotá, D. C., agosto cuatro (4) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado especial por JEAN CARLOS MARTÍNEZ PITRE contra la sentencia de fecha 17 de junio del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en el mismo lugar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar tramita una investigación penal en contra del accionante por los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir. 2. Dentro del sumario mencionado, el profesional del derecho que representa a MARTÍNEZ PITRE solicitó la libertad “ inmediata e incondicional ” que le fue negada mediante resolución fechada el 29 de abril de 2004.

De forma simultanea incoó la acción pública de habeas corpus que le fue resuelta de forma adversa por el Juzgado Penal del Circuito Especializado mediante providencia del 16 de abril de 2004, siendo confirmada el día 27 siguiente por la segunda instancia. 3. La primera determinación reseñada fue recurrida en reposición y apelación por el solicitante.

Habiéndose descartado el primero, se concedió el segundo y su resultado se encuentra aún pendiente. 4. Inconforme con la decisión adoptada por la Fiscalía accionada, el accionante, por medio de apoderado, acude al mecanismo de amparo estimando que no podía mantenérsele privado de la libertad dado que su aprehensión se apartó de las formalidades legales.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 8 de junio del año en curso, el Tribunal Superior a quo dispuso admitir la presente acción de tutela, solicitó la investigación penal cuestionada y ordenó vincular al funcionario titular de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. No obstante, éste no concurrió al trámite a suministrar las explicaciones sobre la problemática constitucional planteada.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 17 de junio de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir la utilización de otro medio de defensa judicial. Resalta que el accionante acudió a la acción pública de habeas corpus y que en dicha oportunidad fracasó su consideración respecto a la privación ilegal de la libertad.

LA IMPUGNACIÓN Luego de que la decisión de primera instancia fuera notificada por comunicación a los involucrados, el accionante, por conducto de su apoderado, presentó un escrito dirigido a impugnarla en el que manifestó que no era viable que la Fiscalía negara la libertad aduciendo los planteamientos que tuvo en cuenta el Juzgado Especializado para negar la acción pública de habeas corpus.

Resaltó que el Fiscal, de forma caprichosa, omitió pronunciarse sobre los hechos que motivaron la solicitud mencionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, por conducto de apoderado especial, en tanto ha sido interpuesta contra decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Séptima Especializada del mismo lugar.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero dicho procedimiento excepcional, como lo tiene dicho la Sala, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y los procesos en curso, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava los postulados constitucionales de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de lo establecido en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar las actuaciones judiciales presuntamente viciadas.

La regla general que viene de concretarse, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la actuación cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En lo atinente a la ilegalidad de la captura denunciada por el actor, por intermedio de su apoderado, resulta evidente que el mismo dispuso en su momento de la acción pública de Habeas Corpus de arraigo constitucional concebida expresamente para ventilar tal situación, la cual fue ejercitada y resuelta de forma adversa por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante providencia del 16 de abril de 2004.

Dicha decisión resultó confirmada el día 27 siguiente por la segunda instancia, tal como ya se reseño. El amparo constitucional se excluye cuando el afectado tiene a su alcance los mecanismos propicios para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales y acude a ellos de forma efectiva, que es la situación que se configura en este asunto.

El Habeas Corpus es una acción constitucional de protección de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial.

Tiene el trámite mencionado, el carácter de breve o sumario, toda vez que su tramitación y resolución debe verificarse en el término perentorio de 36 horas. Se muestra, el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad física, si se le contrasta con el plazo de 10 días otorgado por la misma Carta para el amparo de los demás derechos fundamentales.

Se destaca que la Corte Constitucional, en sentencia C - 301 del agosto 2 de 1993, advirtió que no resulta admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función jurisdiccional. Al respecto anotó: "En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho". (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En consecuencia, si el accionante tuvo otro mecanismo de defensa judicial, la improcedencia del amparo deviene clara, por virtud de la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991.

Por otro lado, la reseña de la actuación penal efectuada por el Tribunal de primer grado, permite apreciar que luego de que la oficina accionada resolviera negativamente la solicitud de libertad efectuada por el defensor del sindicado, dicho sujeto procesal recurrió en reposición y apelación la determinación y el resultado del último está aún pendiente.

Además, conforme a la reseña efectuada por el accionante en el libelo de tutela, es claro que los argumentos de éste y de la impugnación y los contenidos en el memorial de sustentación del recurso de reposición y apelación son idénticos. Queda en evidencia que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó los mecanismos de protección propicios con miras a alcanzar su pretensión. De esta forma, el mecanismo tutelar resulta a todas luces improcedente - numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario reseñado, el cual, en el presente caso, está por resolverse, pues la naturaleza misma del trámite aludido no es la de recurso adicional encaminado a desconocer o contrariar las decisiones adoptadas en los procesos penales adelantados con sujeción a las normas pertinentes.

De esta forma, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10