CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 064 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor CAMILO PINEDA BERNAL, privado de la libertad en la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Chiquinquirá (Boyacá), contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado como consecuencia de vías de hecho, por retardar la respuesta a un recurso de apelación.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de las pruebas practicadas en su trámite, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor CAMILO PINEDA BERNAL fue condenado en dos ocasiones por hechos distintos, de la siguiente manera: 1.1 Por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de 40 años de prisión, mediante sentencia del 24 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Por ese asunto, se encuentra privado de la libertad. 1.2 Por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión, a la pena principal de 44 meses de prisión, mediante sentencia del 28 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta segunda sentencia el procesado PINEDA BERNAL interpuso el recurso de apelación, el cuál aún no se ha desatado.
LA DEMANDA En medio del trámite anterior, el señor CAMILO PINEDA BERNAL interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, por estimar que ha incurrido en mora injustificada al no resolver el recurso de apelación que interpuso contra la segunda sentencia condenatoria, la dictada el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. La tardanza en decidir el recurso pendiente, dice, le está generando perjuicios, toda vez que no puede acceder al permiso administrativo de 72 horas, que contempla el Código Penitenciario y Carcelario.
Solicita al Juez constitucional amparar su derecho al debido proceso en el sentido de ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, la emisión inmediata del fallo de segundo grado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto De igual manera, se obtuvo copia de la estadística rendida por la magistrada sustanciadora durante el año 2003 y lo que va corrido del presente. 2.
En su respuesta, la doctora Martha Lucía Tamayo Vélez, magistrada de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió el asunto en calidad de ponente, se opone a las pretensiones del actor, por las siguientes razones: 2.1 El señor CAMILO PINEDA BERNAL no se encuentra detenido por cuenta del asunto en el cual interpone la acción de tutela, sino a consecuencia de la condena por homicidio. 2.2 El despacho a su cargo tiene un volumen considerable de asuntos por decidir, algunos de ellos de gran dificultad y connotación nacional, entre ellos, la defraudación de CAPRECOM, procesos de FONCOLPUERTOS, el caso de “Los Irlandeses”; y otros de similar envergadura, de suerte que hubo de ser compensada en el reparto por el Consejo Superior de la Judicatura; como lo demuestra con copia de comunicaciones al respecto. 2.3 Adicionalmente, en el año 2004, se ha tramitado 57 tutelas en segunda instancia y 45 de primera; se han proferido 61 sentencias penales, 54 autos interlocutorios y 175 autos de sustanciación, como se observa en la estadística de la que anexa copia. 3.
La Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, envió copia de la estadística rendida por la H. Magistrada Martha Lucía Tamayo Vélez desde enero de 2004 hasta febrero de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 3.
En el caso del señor CAMILO PINEDA BERNAL, sin desconocer la trascendencia del derecho que reclama, es claro que no se está frente a un evento de retardo injustificado, ni de negligencia, ni de omisión tendenciosa por parte del Tribunal Superior de Bogotá. La relativa tardanza en resolver el recurso de apelación se explica exclusivamente en la cantidad de trabajo que, por mandato legal, dicha Corporación debe evacuar en estricto orden de ingreso, antes de ocuparse del asunto del accionante.
En efecto, el expediente fue repartido en el Tribunal Superior el 18 de julio de 2003, y si bien ha transcurrido un lapso que supera los doce meses, debe tenerse en cuenta que no se trata de un asunto en el cual existan personas privadas de la libertad; y en consideración a la carga laboral de la Sala de Decisión Penal y a la continua actividad y producción de esa Colegiatura, el sólo paso del tiempo no constituye un evento de mora injustificada. 4.
De otra parte, es preciso tener en cuenta que la Ley 446 de 1999, por la cual se establecen normas para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia establece: “Artículo 18. Oren para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
(…). La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.” 5. El primer inciso de dicho precepto, objeto de demanda, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, con argumentos tan dicientes como estos: “La norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que deberían.
En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.” “Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.
Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.” (Sentencia C-248 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En ese orden de ideas, los jueces de la República, que solo están sometidos al imperio de la Constitución Política y de la ley, no pueden conceder prelación a un asunto, cuando la propia ley no contempla esta eventualidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria, aún en el caso de poder admitirse que algunos asuntos revisten mayor trascendencia que otros. 6.
Así, aunque es comprensible la premura del señor MANUEL ALBERTO PINEDA BERNAL, para que en su caso se profiera con prontitud la sentencia de segunda instancia, no es factible que los funcionarios judiciales hagan una selección subjetiva de su asunto para priorizar su trámite, puesto que, si lo hacen, a la par que vulneran el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dan al traste con el principio constitucional de igualdad, en tanto los restantes ciudadanos, cuyas procesos también esperan el turno para su resolución, se verían sujetos a una condición discriminatoria que la Carta no tolera. 7.
En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el presente caso no es factible endilgar a la magistrada sustanciadora una conducta negligente o morosa respecto del recurso de alzada, pues, como antes se dijo, si la apelación interpuesta por PINEDA BERNAL aún no se resuelve, ello no obedece a una postura que hubiese asumido personalmente la funcionaria judicial, sino a la necesidad de respetar el turno que corresponda a la evacuación y a la prioridad de algunos trámites, entre ellos acciones de tutela, solicitudes de libertad, trámites con personas detenidas y materias a resolver de plano. 8.
En tales condiciones, la acción de tutela promovida por el señor CAMILO PINEDA BERNAL es improcedente, por cuanto no se verifica ninguna acción u omisión antijurídica atribuible a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor CAMILO PINEDA BERNAL. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de denegar el amparo constitucional invocado por CAMILO PINEDA BERNAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley el pronunciamiento de segunda instancia que resolviera la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de dicha ciudad, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.
No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se adelante un juicio público sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia, de manera que la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.
No obstante, al considerar la mayoría que, de acuerdo con la afirmación recaudada, en el presente asunto “sin desconocer la trascendencia del derecho que reclama, es claro que no se está frente a un evento de retardo injustificado, ni de negligencia, ni de omisión tendenciosa por parte del Tribunal Superior de Bogotá”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.
No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 16012 entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. �PAGE �15� TUTELA 17299 PRIMERA INSTANCIA CAMILO PINEDA BERNAL República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia �EMBED Word.Document.8 \s��� TUTELA 17299 PRIMERA INSTANCIA CAMILO PINEDA BERNAL República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia