CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.17299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17299 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).
Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal y judicial de la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el día 23 de noviembre de 2006, dentro de la acción de tutela que instauró CLARA CLEMENCIA ESPINOSA VEJARANO contra la impugnante, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y vida digna, CLARA CLEMENCIA ESPINOSA VEJARANO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante elevó derecho de petición ante las oficinas de PROTECCIÓN S.A., solicitando su pensión anticipada; que, a la fecha, la entidad no ha dado respuesta a pesar de estar vencido el término que la Constitución ha establecido para ello; que la entidad le ha manifestado en varias oportunidades que la pensión no ha podido ser reconocida y pagada, por fallas administrativas relacionadas con la expedición del bono pensional y la historia laboral, funciones que se encuentran a cargo del Ministerio de Hacienda y el Instituto de Seguros Sociales.
Sostuvo que solicitó la pensión anticipada por encontrarse desempleada y carecer de ingresos, que le permitieran suplir sus necesidades básicas y que, en este momento, dada la situación social del país le resulta difícil conseguir empleo. En consecuencia, solicita, a través de este mecanismo preferente y sumario, que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta a su solicitud en los términos indicados en la misma.
La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2006, tutelando el derecho fundamental de petición y la seguridad social, luego de advertir que a la accionante le fueron vulnerados los derechos de petición y seguridad social por parte de la AFP Protección S.A. y por parte del ISS, pues la primera no ha iniciado el trámite legal pertinente, a efectos de que la OBP del Ministerio de Hacienda expida por fin el bono pensional, y no hay prueba alguna en el expediente que el Instituto de Seguro Social haya respondido las peticiones de Protección S.A., tendientes a que emita la cuota parte del bono que le corresponde; ordenó a Protección S.A. que en el término de 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite establecido en el artículo 8 del Decreto 3798 de 2003, ante la Oficia de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; dispuso al Instituto de Seguros Sociales que, dentro del mismo término, se sirva responder en forma concreta la solicitud que le ha elevado la AFP Protección S.A., sobre la cuota parte que le puede corresponder en el bono pensional de la señora Clara Clemencia Espinosa Vejarano. Inconforme con la decisión, el representante legal y judicial de PROTECCIÓN S.A. presentó escrito de impugnación, en el que señala, básicamente que: “Protección S.A. viene adelantando todas las gestiones tendientes para la expedición del bono pensional a que tiene derecho la accionante, solicitando como primera mediada al Instituto de Seguros Sociales la corrección de la información reportada mediante el archivo laboral masivo, ya que no guarda armonía con la historia laboral tenida en cuenta por la Oficina de Bonos Pensionales al momento de emitir el bono pensional el 19 de noviembre de 2004”.
De acuerdo con la información que inicialmente suminitró el Seguro Social y que tuvo en cuenta la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para liquidar el bono pensional de la tutelante, ésta cotizó un total de 1.104.14 semanas, lo que da un valor al bono pensional a la fecha de corte de $84.982.000 aproximadamente.
Con la información que suministra el ISS mediante el archivo laboral masivo, sólo se le reporta a la afiliada un total de 956.28 semanas, situación que hace que disminuya el valor del bono pensional en la suma de $5.107.000 aproximadamente, pues de $84.982.000, pasa a la suma de $79.875.000. En razón a lo anterior es que no puede continuarse con el trámite de la expedición del bono pensional, ya que hasta tanto el Seguro Social no Corrija definitivamente la historia laboral de la peticionaria, mediante el archivo laboral masivo, no podrá proceder de conformidad, de hacerlo se desmejorarían las condiciones pensionales de la peticionaria, ya que como se ha hecho ver el valor del bono a fecha de corte pasó de $84.982.000 a la suma de $79.875.00.
Adicionalmente, para continuar con el trámite de expedición del bono pensional la afiliada debe estar de acuerdo con la historia laboral que le reportó el ISS mediante el archivo laboral masivo, trámite que a la fecha no ha diligenciado la peticionaria, ya que la misma insiste que la historia laboral reportada por ISS no se encuentra ajustada a las cotizaciones realizadas durante su vida laboral.
( ) De otro lado, no puede pasarse por alto que como resultado de las gestiones adelantadas por mi representada, el citado bono pensional fue emitido por la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico el 19 de noviembre de 2004, tomando como base como ya se dijo un total de 1.104.14 semanas, conforme a la historia laboral que en su momento reportó el seguro social” (folios 111 – 112).
Finalmente manifiesta que, como PROTECCIÓN S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, solicita que se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en lo que respecta a su representada; que, en su defecto, se ordene al ISS corrija sin más dilaciones la historia laboral de la señora Clara Clemencia Espinosa Vejarano, con el fin de que se pueda continuar con el trámite expedición y negociación del mismo y no como lo ordenó la primera instancia, para que se pronuncie sobre la cuota parte que le puede corresponder en el bono pensional de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del derecho fundamental de petición que la accionante considera lesionado con la omisión del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., encuentra la Sala que, aunque no se aportó prueba de la petición, en el expediente sí aparece un oficio con fecha 21 de septiembre de 2006, dirigido a la peticionaria, suscrito por la Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de la citada AFP, donde le explica las razones por las cuales no le ha sido expedido el bono pensional (folio 5), circunstancias que permiten concluir que la respuesta a la ciudadana, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace.
Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).
“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones. ” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).
Igualmente, de las pruebas aportadas se puede concluir con certeza que el hecho de que no se le haya reconocido la pensión anticipada a la tutelante, no ha sido por negligencia imputable a Protección S.A., pues ella ha adelantado los tramites pertinente, en aras de obtener el bono pensional sin que hasta la fecha lo haya obtenido. En este sentido, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.
Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Lo pretendido, en últimas por la actora, mediante la presente acción, es obtener la satisfacción de su derecho económico, lo que no puede recibir el amparo del Juez Constitucional, dado que entraña una discusión de raigambre legal y de contenido patrimonial; de manera pues, que tal debate deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente y en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho en cuestión. Lo anterior encuentra su respaldo legal en el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la tutela, al consagrar que: “ protege exclusivamente los derechos constitucionales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ” En virtud de las anteriores breves reflexiones, que tornan improcedente la acción de tutela, se revocará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado por los motivos expuestos. En consecuencia negar la tutela impetrada. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GM 7 4