CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17297 Corte Suprema de Justicia ROQUE JOSÉ TORRES VILLALBA PAGE 9 República de Colombia Tutela 17297 Corte Suprema de Justicia ROQUE JOSÉ TORRES VILLALBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 067 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROQUE JOSE TORRES VILLALBA, a través de apoderado, contra el fallo de junio 24 de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el trabajo, que considera vulnerados por el Ministerio de Protección Social – Coordinación Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante, informa, ostenta la calidad de pensionado de la extinta empresa “Puertos de Colombia”. Afirma que la autoridad demandada ordenó mediante Resolución No 00405 del 3 de mayo de 2004 unos descuentos del 50% de la mesada pensional que devenga, deducción, declara, se realizó sin que mediara la notificación del acto administrativo o providencia que así lo ordenara y que afecta su mínimo vital.
Solicita entonces a través de la acción de amparo, se ordene al Ministerio de Protección Social –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA –COORDINACION GENERAL-, suspender el descuento que se le viene haciendo en forma arbitraria, y por lo tanto, se ordene cesen los descuentos que se han efectuado a partir del acto administrativo señalado con el objeto de seguir recibiendo su mesada pensional completa.
LA ACTUACIÓN. La Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia indica que el 3 de mayo de 2004 expidió la Resolución Nº 00405 por medio de la cual dispuso el reintegro de una suma de dinero para lo cual dispuso el descuento pertinente de la mesada pensional del accionante, decisión que fue comunicada al interesado mediante oficio GPSPC-AAQ-1793 del 27 de mayo de 2004 en la medida que no procedía contra la misma recurso alguno, agotándose la vía gubernativa y siendo expedita en su contra el ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En consecuencia, ordenó al pensionado reintegrar una suma de en cuotas sucesivas mensuales hasta completar el valor total a reintegrar, lo que no implica que se esté dejando de pagar lo correspondiente a su pensión legal, ya que el reintegro se ordena sobre dineros que pertenecen al Estado Colombiano. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena consideró que los derechos fundamentales al debido proceso y el trabajo planteados por el apoderado del actor en el escrito de tutela no habían sido vulnerados por la entidad accionada, toda vez que los descuentos ordenados mediante la resolución que censura no le impiden subsanar las necesidades básicas de su familia, como para predicar la existencia de un perjuicio que amerite se de aplicación al presente amparo como mecanismo transitorio de protección de sus derechos como lo pretende el actor.
Agrega el a quo, que no es esta vía la adecuada para proponer el desacuerdo en que se encuentra el actor con la resolución por medio de la cual se ordenó la tasación de los porcentajes descontados, lo que corresponde por la naturaleza del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho litigio no involucra derechos fundamentales.
De otra parte, con relación al derecho al debido proceso, considera que si alguna irregularidad acusó en la actuación judicial que culminó con la expedición de la resolución censurada, por lo que mal puede el juez de tutela usurpar la competencia del juez ordinario interviniendo en aspectos litigiosos, pudiendo hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el objeto de debatir los argumentos que sirvieron de fundamento para expedir la resolución administrativa reprochada.
Así mismo, no considera que se encuentre afectado el mínimo vital del actor, por lo que no puede considerarse que se encuentra avocado a un perjuicio irremediable, cuando de lo que percibe puede suplir las necesidades básicas de su familia, más aún cuando tiene acceso a la seguridad social y cuando pertinente resulta recuperar a favor de la Nación los valores cancelados indebidamente.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante, interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal pretendiendo su revocatoria en esta instancia. Además de reiterar sus iniciales argumento contenidos en el libelo introductorio de ésta actuación, resalta que la resolución que censura se profirió sin que previamente se haya dado inicio a una actuación administrativa que garantizara el derecho que establece el artículo 3º de la ley 270 de 1996.
Conforme a ello, solicita se revoque el fallo apelado y reitera se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si lo que discute el accionante la legalidad de la Resolución Nº 00405 de mayo 3 de 2004, por medio de la cual se ordenó por la autoridad accionada descontar la suma de $ 1’ 420.214.oo de la pensión reconocida por la misma y que actualmente devenga, equivocado se encuentra al pretender que el juez constitucional examine la misma y le reste validez a ese acto administrativo.
En el asunto revisado patente se evidencia la existencia de un mecanismo idóneo para que el demandante intente restarle eficacia a la resolución cuestionada a través de la acción de amparo, como lo es el derecho a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 85 C.C.A.).
Como acertadamente lo consideró el Tribunal, el demandante dispone de la mencionada acción como mecanismo idóneo previsto en la ley, por virtud del cual puede solicitar no sólo que se declare la nulidad de la resolución mencionada y que reprocha, sino además que se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho, teniendo la posibilidad desde la presentación de la demanda de solicitar la suspensión de los efectos de la resolución reprochada.
La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos como el emitido por la autoridad accionada, pues desconocería al Juez natural, esto es, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si lo resuelto se encuentra ajustado a derecho o por el contrario con lo dispuesto se desconoció el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, si la vulneración a sus derechos se hace consistir en el proferimiento de una resolución que se estima contraria al ordenamiento jurídico, y contra ésta cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece entenderlo el impugnante, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
En el anterior orden de ideas, porque la acción de tutela no fue concebida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, pues como ha quedado visto el accionante puede hacer uso de otra vía judicial, y sin que el proceder de la entidad demandada pueda considerarse como arbitrario, pues fue el resultado de la legítima intervención del Estado para recuperar dineros que le pertenecen, la improcedencia de la acción de amparo en el presente asunto es indiscutible.
Teniendo en cuenta, además, que sólo con la afirmación del actor sin aportar elementos de juicio que soporte la existencia de inminente perjuicio derivado con la decisión de la administración que conlleve a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, el mismo se torna improcedente, ya que es claro que continuará percibiendo en forma periódica y oportuna la prestación a que tiene derecho de la cual se efectuarán los descuentos enunciados, con la cual es posible proveerá su congrua subsistencia no afectándose por ende su mínimo vital.
Aparejado a que esta residual acción no está estatuida para suplir las etapas procesales que fueron surtidas conforme a los lineamientos legales o superar la omisión en el ejercicio de los medios de defensa judicial de que disponen los sujetos destinatarios de la decisión de la administración, son circunstancias que impiden dar aval a lo pretendido por el actor en procura de amparar sus derechos fundamentales, como acertadamente lo decidió el a quo.
Conforme a lo anterior, se procederá impartirle al fallo impugnado integral confirmación. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria