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T-17296 (15-01-08) DESACATO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17296 Acta No. 1 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE ARBEY DAZA MOTTA, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y el ABOGADO EJECUTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOLÍVAR, por las providencias y actos administrativos proferidos dentro de los incidentes de desacato promovidos por NINI JOHANA SERRANO ARANGO, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BELTRÁN, CLOVIS BARRIOS DE CHICO y ORLANDO MARRUGO GONZÁLEZ, contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a un trabajo digno y remunerado y al patrimonio económico, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Fundamenta la petición en que mediante Resolución No. 2354 del 3 de diciembre de 2004 la Presidencia del Seguro Social asignó al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, la competencia para decidir, en primera instancia, las solicitudes de prestaciones económicas radicadas con anterioridad al 21 de abril de 2004 en los Departamentos de Bolívar, San Andrés, Córdoba y Sucre, en cuyos trámites sea necesario consultar cuota parte pensional o la emisión de bono pensional y no exista pronunciamiento; el artículo 4º, de la misma Resolución, dispuso que en los asuntos donde no se tuvieran en cuenta tiempos laborados al servicio del Estado, así como aquellos de trámite con bono pensional o cuota parte pensional decididos en primera o segunda instancia, continuarían a cargo de la misma dependencia; a la señora NINI JOHANA SERRANO ARANGO, le negaron la reclamación de pensión de sobrevivientes, razón por la cual adelantó proceso ordinario, que finalizó con sentencia del 17 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena condenó al ISS a reconocerle la prestación; la misma demandante adelantó una acción de tutela y el citado juzgado, el 24 de abril de 2007, concedió el amparo solicitado; dice que de dicha actuación tan solo tuvo conocimiento el 29 de agosto de 2007, fecha en la cual recibió el incidente de desacato; el 21 de septiembre del mismo año, se enteró de la providencia del 11 de septiembre, por medio de la cual se le sancionaba por desacato; posteriormente, el 27 de septiembre de ese año, le remitió los antecedentes de tutela al Gerente Nacional de ATEP del ISS por ser el competente para tramitar la prestación de sobrevivientes e informó, en la misma fecha, a la accionante y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; reiteró, el 6 de diciembre, al funcionario mencionado que atendiera la orden impartida y solicitó, en la misma fecha, la nulidad de lo actuado.

Explicó que la señora MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BELTRÁN, alegando la condición de cónyuge sobreviviente, reclamó la sustitución de la pensión que disfrutaba Clemente Navarro, fallecido el 21 de julio de 1998, prestación que le fue reconocida a Mercedes Soto Flórez mediante Resolución No. 0054 del 30 de enero de 2000; a pesar de lo anterior María Teresa Rodríguez, a través de acción de tutela, logró que por orden del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el ISS se pronunciara de fondo mediante Resolución No. 0908 del 27 de mayo de 2005, la solicitud presentada el 1 de enero de 1999, comunicando la decisión al Juzgado, el 25 de mayo de 2005; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2005, le concedió al ISS un término de 20 días para resolver la petición de Rodríguez Beltrán, sin tener en cuenta que para esa fecha el accionado, a través del funcionario competente ya se había pronunciado.

De otro lado indica que el ISS, mediante Resolución No. 5543 del 9 de septiembre de 2005, le reconoció pensión de jubilación a CLOVIS BARRIOS DE CHICO, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto la asegurada acreditara el retiro del servicio; no obstante lo anterior la beneficiaria inició acción de tutela y el Juzgado accionado, el 29 de junio de 2006, ordenó a la doctora Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez, o a quien haga sus veces como Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico- resolver de fondo la solicitud de incluirla en nómina de pensionados y el pago de la mesada pensional correspondiente; posteriormente adelantó el incidente de desacato y el juez de tutela impuso sanción de arresto y multa; en cumplimiento de esa orden judicial se procedió al ingreso en nómina, mediante Resolución No. 8223 del 24 de julio de 2007, y en la misma fecha se le comunicó tanto a la accionante, como al Juzgado.

El 3 de abril de 2000 el señor ORLANDO MARRUGO GONZÁLEZ, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, reclamación que le fue negada por el ISS el 30 de noviembre de 2000, por medio de la resolución No. 002300, dada la falta de requisitos; posteriormente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la entidad al pago de la prestación; el 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito, concedió el amparo constitucional solicitado por el accionante; el 8 de agosto de 2007 recibió copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 25 de julio de 2007, confirmando la sanción impuesta por desacato; sin embargo mediante acto administrativo No. 9275 del 10 de agosto de 2007, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado –Seccional Atlántico-, le reconoció la pensión de invalidez al accionante y dispuso la suspensión del ingreso en nómina hasta tanto se acreditara en debida forma el retiro del servicio, comunicando esa decisión, en la misma fecha, tanto al juez de tutela como al beneficiario accionante; el 11 de octubre de 2007, Marrugo González suministró la documentación exigida y solicitó el ingreso en nómina, que le fue ordenado mediante Resolución No. 15295 del 6 de diciembre de 2007, procediendo a comunicarlo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito donde se tramita una nueva acción de tutela.

Considera que en el trámite de los anteriores incidentes se incurrió en una vía de hecho por cuanto al “ haberse proferido acto administrativo que define las reclamaciones elevadas se configuró el hecho superado, habida cuenta, se reitera a que este Instituto realizó todas las gestiones posibles y dio respuesta en derecho a lo solicitado ”; así asegura que perdió su razón de ser la acción de tutela, al superarase la presunta amenaza.

Transcribe apartes de la sentencia T-421 de 2003, para argumentar que se le vulneró el derecho al debido proceso. Considera vulnerado el derecho a la dignidad humana al imponerle las sanciones de 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta que el objeto del incidente de desacato se tornó improcedente al haber desaparecido la vulneración de los derechos invocados, resultando inaplicable la sanción impuesta.

Por los anteriores hechos solicita la suspensión de la ejecución de las sanciones de arresto y multas impuestas y se oficie al DAS y al Abogado Ejecutor de la Dirección de Administración Judicial Seccional Bolívar para que se abstengan de ejecutar las órdenes de arresto y la efectividad de las sanciones pecuniarias y en consecuencia se oficie a los accionados para que decreten la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y se revoquen las sanciones impuestas por constituir hechos superados. 2.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2007, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar a los funcionarios accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

El Juez accionado dio respuesta a la solicitud, mediante escrito del 11 de enero de 2008 (folios 21 a 22); manifestó que en los cuatro incidentes de desacato materia de inconformidad, como en las correspondientes acciones de tutela, observó el trámite de rigor y en los mismos, tanto el “ Gerente del ISS –Seccional Cartagena como el señor JORGE DAZA MOTTA en calidad de Jefe del Departamento de Pensiones del ISS –Seccional Atlántico-.

Tuvieron conocimiento de dicho trámite. Se le dio las oportunidades de defensa y al no dar respuestas a los incidentes de desacatos de las órdenes de tutelas, se procedió a sancionar y al enviarlos en consulta ante el Superior, este confirmó. Por lo que considera este fallador que al ser ratificada la sanción, no le quedaba otro camino sino dar cumplimiento ”.

Estima inviable la acción de tutela, por no haber vulnerado derecho alguno. Acompañó copia de las piezas procesales correspondientes a acciones de tutela y a los incidentes de desacato. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En este asunto resulta improcedente la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado por los jueces de tutela, para dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados dentro de los incidentes de desacato, pues no aparece probado en el expediente la violación de los derechos fundamentales invocados. En efecto, afirma el accionante que no tuvo conocimiento de la iniciación de los incidentes de desacato, afirmación que es desvirtuada por lo manifestado por el Juez de tutela y las pruebas allegadas en las cuales consta que de la iniciación de los incidentes de desacato se notificó en forma oportuna tanto al accionante como al Gerente Regional de la entidad, por medio de oficios dirigidos a su sede de trabajo, sin que se hubieran manifestado en ningún sentido tales funcionarios.

La anterior afirmación se encuentra corroborada con los documentos que en copia obran a folios 36 y 37, 40, 47, 59, 63, 65, 71, 88, 91, 96, 109, 117, 118 y 119, en donde, en unos se comunicó la decisión adoptada en la acción de tutela y en otras se le corrió traslado del incidente de desacato, pero sin que en ningún caso se allegara respuesta o información alguna respecto del trámite dado a las órdenes de tutela impartidas previamente.

De lo anterior se desprende que no existió vulneración al debido proceso. Respecto al planteamiento de la existencia del hecho superado, es necesario advertir que los actos administrativos, con los cuales se dió cumplimiento a las órdenes de tutela proferidas el 19 de junio de 2007 (folios 41 a 45), 25 de septiembre de 2006 (folios 49 a 56), 14 de septiembre de 2005 (folios 82 a 87) y 27 de abril de 2007 (folios 102 a 106), fueron emitidos con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato y la documentación correspondiente se remitió al juez de tutela con posterioridad al pronunciamiento de la sanción, pero nunca en el trámite del respectivo incidente, como de ello da cuenta el juez de tutela en su escrito de folios 21 y 22, del cual se extrae que el accionante a pesar de las oportunidades concedidas, no dio respuesta a “ los incidentes de desacatos (sic) de las órdenes de tutelas ”, razón por la cual procedió a imponer la respectiva sanción, confirmada por el Tribunal, al conocer de la consulta.

En todo caso conviene advertir que el único objetivo del amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución es la protección de los derechos fundamentales, pero no como lo pretende el accionante, interferir una decisión adoptada por el incumplimiento de las órdenes impartidas, como es la sanción por desacato, a través de una nueva acción constitucional, cuando en el respectivo incidente no se hizo manifestación alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de la orden de tutela o justificar, por los medios legales, la falta de acatamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17296 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12