Acción de tutela No. 17295 José Reinaldo Sánchez Duque Acción de tutela No. 17295 José Reinaldo Sánchez Duque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 064 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve acerca del amparo solicitado por JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ DUQUE en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Seccional, el Juzgado 14 Penal del Circuito y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 13 de junio de 1994, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín condenó a JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ DUQUE y MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ DE DUQUE a la pena principal de 40 años y 4 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Este fallo calendado el 25 de mayo de 1995 fue impugnado por el defensor de la procesada MIRIAN ANGÉLICA DUQUE DE SÁNCHEZ, y dentro del traslado a los no recurrentes el representante del otro procesado coadyuvó la pretensión revocatoria. Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta, le impartió confirmación en la suya de 19 de julio de 1995.
2. JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ DUQUE, quien se encuentra purgando la pena en el Centro de Reclusión de Buga, promueve acción de tutela en contra del Fiscal 6º Seccional de Medellín, quien instruyó y calificó aquel proceso, y el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad, acusando la presencia de un defecto sustantivo propio de una vía de hecho en la resolución de acusación y en la sentencia de primer grado.
Al reclamar la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, el actor señala que las autoridades accionadas le dedujeron la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 30 de la ley 40 de 1993, que modificó el artículo 324 del anterior código penal, sin que en el proceso exista prueba de que la víctima hubiese sido colocada en situación de indefensión. Presenta la demanda con la pretensión de que se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia y se dicte fallo de reemplazo condenatorio únicamente por homicidio simple. 3.
La anterior demanda fue presentada el 6 de julio de 2004 ante el Tribunal Superior de Medellín, quien al percatarse que en segunda instancia había impartido confirmación a la providencia controvertida a través de este mecanismo, ordenó remitirla a la Corte por competencia. Recibida la actuación por esta Colegiatura, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e igualmente a la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Medellín. El Fiscal 6º Seccional mostró su oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar inocua la acción de tutela, de una parte porque su intervención no fue la causa jurídica determinante para que el acusado perdiera su libertad, como sí lo fue la sentencia; y, de otra, porque tales pretensiones únicamente pueden ser obtenidas al interior del proceso, a través de los recursos de apelación y extraordinario de casación, ajenos a su labor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien en determinados eventos es posible acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en protección del derecho fundamental al debido proceso ante la presencia de defectos protuberantes propios de una vía de hecho, el juez constitucional no puede ignorar la regla de procedencia prevista en el artículo 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en ella, y en razón a su naturaleza excepcional y subsidiaria, este instrumento no se puede utilizar, ni aún como mecanismo transitorio de defensa, como recurso o instancia adicional a las regulares del proceso. En este evento, habiendo tenido el actor la posibilidad de apelar la sentencia, la tutela se torna improcedente. Este medio de impugnación, al cual no acudió en su oportunidad, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de derechos fundamentales.
Aún si se dijera que intervino como sujeto no recurrente y que el Tribunal, como se establece de la sentencia de segunda instancia, respondió a sus argumentos, dígase que según la prueba documental aportada otros fueron los motivos de disenso, por lo que no puede venir años después a utilizar la tutela para plantear un punto que debió controvertir en aquella oportunidad.
Al margen de lo anterior, el actor pretende emplear la acción de tutela para revivir una cuestión judicial que fue decidida en forma adversa a sus intereses hace más de nueve años. De modo que, si uno de los alcances del derecho fundamental al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, constituye factor de incertidumbre permitir que se actúe tardíamente, a quien no lo hizo en oportunidad, por lo que también por este motivo el amparo solicitado resulta improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la tutela instaurada por el accionante JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ DUQUE, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7