CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 17295 Acta No. 03 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ELlECER TRUJILLO CASTILLO, contra el fallo de 31 de octubre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela promovida contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, JORGE ELlECER TRUJILLO CASTILLO, pretende obtener respuesta de fondo a su petición de 14 de septiembre de 2006 y la orden para su inscripción en el registro público de empleados de carrera administrativa, entre otras.
Fundamentó sus pretensiones en hechos y argumentaciones que se sintetizan a continuación: Que el 14 de septiembre de 2006 peticionó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que "se me habilite en carrera administrativa general”, por haber realizado y superado el proceso de selección, que llevó a cabo la Secretaría de Educación de Bogotá, para desempeñar el cargo que actualmente detenta en calidad de provisional; no le han resuelto a fondo su petición y, por lo tanto, se le están vulnerando sus derechos; el cargo que desempeña debe ser excluido de la convocatoria a realizarse el 3 de diciembre de 2006.
Solicita que se ordene el amparo de sus derechos, para lo cual se deberá aplicar "la interpretación más favorable para el trabajador” y, como consecuencia de ello, "se me habilite en carrera administrativa" y se proceda a "la inscripción en el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa"; además para que, en lo sucesivo, "se pronuncie de fondo sobre las solicitudes que le hayan efectuado o le efectuaren otros ciudadanos". 2.
El 24 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 4.- Mediante sentencia de 31 de octubre de 2006 (fls. 32 a 38), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - tuteló el derecho de petición y, como consecuencia, ordenó a la entidad accionada dar respuesta dentro del término de tres días.
Consideró que la tutela no era el medio judicial para controvertir trámites administrativos para un concurso público, por ser una función indelegable, que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional. Sostuvo que procedía el amparo en relación con el derecho de petición, ante la omisión de la entidad accionada, por lo que dispuso dar respuesta "concreta y de fondo" sin indicar "el contenido de la respuesta pues tal evento no es procedente".
Con fundamento en sentencias de esa Sala en casos similares, consideró que para efectos de obtener una resolución positiva, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa diferentes a la tutela y que el constituyente de 1991 nunca tuvo el propósito de desplazar la jurisdicción ordinaria mediante esta novedosa institución. 4.- El actor impugnó la anterior decisión (fls.41 C. principal y 3 a 11 C. de la Corte).
Considera que como la parte accionada no contestó la acción que le fue notificada, todos los hechos se deben tener como ciertos; alude a pronunciamiento de otra Sala del Tribunal que en un caso similar sostuvo que "solo hasta el momento que la entidad responda es posible determinar si hubo o no violación de los demás derechos". Estima que en aplicación al principio de favorabilidad, se debe resolver conforme al artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, y la entidad accionada no ha querido hacerlo porque tiene su propia interpretación tal como lo plasmó en la contestación de 7 de noviembre de 2006 identificada con el consecutivo No 018536.
En suma aspira a que se "deje sin efecto legal la respuesta que emitió en mi caso la CNSC, identificada como consecutivo 018536 y se le inste a resolverla nuevamente teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 1033 y acogiendo la interpretación más favorable al trabajador". SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones del accionante, diferentes a la de la protección relacionada con el derecho de petición que dispuso el a quo, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las abundantes razones que consignó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, sobre los derechos emanados de concursos de mérito y provisión de cargos, en cualquiera de los organismos que utilicen tal procedimiento, y en el caso particular, el que lleva a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales.
Por lo tanto tales temas, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por el actor, dado que comportan controversias de tipo legal, de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).
No sobra anotar que tal como lo advierte el impugnante en su escrito, la Comisión Nacional del Servicio Civil, le respondió la solicitud el 7 de noviembre de 2006, con posterioridad al fallo de tutela aquí impugnado. Como en su momento aún no se había ofrecido respuesta a la petición por la cual el Tribunal produjo la providencia de amparo constitucional, se deberá entonces confirmar su decisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7