CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17294 Acta No 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil siete (2007). Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por AUGUSTO MORENO BARRIGA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del incidente de desacato que NAYIBE DEL CARMEN MARTÍNEZ promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, representada legalmente por el accionante.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al honor personal, a la honra, al debido proceso, a la liberad personal y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, pretende el peticionario que se deje sin efecto la providencia “por la cual se ordenó su arresto dentro de la acción de tutela incoada por NAYIBE DEL CARMEN MARTÍNEZ ESTRADA”.
Como sustento de su petición manifestó haber sido sancionado con arresto por el Tribunal de Sincelejo, dentro del trámite de consulta del incidente de desacato propuesto. Asegura que el hecho de estar privado de su libertad implica la imposibilidad de atender los asuntos que le competen, aunada a la cantidad de órdenes de los despachos judiciales, que impiden atender diligentemente las decisiones de tutela.
Anexa copias de estadísticas de las solicitudes radicadas, de los actos administrativos proferidos, así como de los oficios de tutela y derechos de petición radicados en la entidad que superan los 140.715. Refiere que la situación de crisis permanente de la entidad imposibilita la evacuación de dichas órdenes “ni aún concentrando el personal de planta”, y que de realizar tal actuación ello implicaría que el resto de los asuntos confiados a CAJANAL se paralizaría “lo que desembocaría en adicionales acciones de tutela, generando una cadena de nunca acabar”.
Expone haber actuado con diligencia en sus actividades institucionales, pero en lo que considera “kafkiana y absurda situación” se le ha obstruido su disposición de superar los impases al sancionarlo con arresto, pese a que, refiere, en múltiples eventos ha asegurado la superación de los incidentes, por el cumplimiento de las órdenes. Afirma que las órdenes de desacato solo evalúan una responsabilidad objetiva, respecto al cumplimiento de unos términos perentorios, pero no tienen en cuenta la “intrincada realidad”.
A juicio del peticionario sus consideraciones son suficientes para que se conceda el amparo, y se puedan restablecer sus derechos. 2.- Mediante auto proferido el pasado 11 de diciembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ofició al Tribunal accionado para que dentro del terminó de traslado de la acción allegara copia de la providencia cuestionada; ordenó vincular al Ministerio de Protección Social, así como a los intervinientes dentro del incidente de desacato; y notificar a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2ª inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del asunto sub examine considera esta Corporación que, a diferencia de lo expuesto por el actor, no se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales que alega como conculcados por parte de los funcionarios judiciales accionados, en el trámite del incidente de desacato.
En efecto, de lo narrado en su escrito introductorio, se infiere que la providencia que dio origen a la sanción, contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, estuvo fundada en el incumplimiento del fallo de tutela, y no, como lo aduce, en el capricho del sentenciador, decisión que, por demás, estuvo sometida al trámite de consulta.
Así pues, no existe razón ni argumento válido que lo exonere de las consecuencias de la “situación anómala” según sus propias palabras, que se presenta en la entidad, máxime cuando ostenta la dirección de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. Paradójico resultaría que, sin fundamento jurídico alguno, se sustrajera de las obligaciones que por ley le corresponde asumir, y se le eximiera de responsabilidad bajo una sui generis aplicación de las normas legales, dado que ello significaría una ruptura de los principios en los que está sustentado nuestro Estado Social de Derecho.
Ahora bien, los argumentos en los que sustenta su petición, según los cuales existe gran cantidad de expedientes por resolver, de los cuales ha venido responsabilizándose “en la medida de lo posible”, no resultan atendibles por la Sala, pues la función del Estado es precisamente garantizar que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, sin que, por tanto, aquel pueda de esa forma esquivar sus deberes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17294 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 10