CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación 17294 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación 17294 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D. C., agosto cuatro (04) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Sería del caso que la Corte procediera a resolver la impugnación interpuesta por el abogado OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ en nombre de OSWALDO GALEANO, contra el fallo proferido el 28 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual denegó la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasuga, si no fuera porque se observa falta de legitimación por activa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el abogado Oscar Muñoz Sánchez que actúa como defensor de Oswaldo Galeano dentro de la investigación que en la actualidad se adelanta ante la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasuga. Señala que en desarrollo de dicha actuación se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial y revisión técnica de un arma incautada, pero de forma inexplicable, la fecha que aparece en el documento no corresponde a la realidad, pues no obstante la investigación se inició el 24 de abril del presente año, el acta aparece suscrita el 3 de febrero de 2004.
Indica además, que dicho texto contiene acusaciones contra el sindicado con fecha anterior a la de ocurrencia de los hechos investigados y que tales circunstancias conllevan violación al derecho fundamental al debido proceso que asiste a su defendido, razón por la cual invoca la acción de amparo a fin de que el juez constitucional ordene al funcionario accionado, que proceda a realizar las respectivas correcciones.
FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega la solicitud de amparo al considerar que no existió vulneración a la garantía fundamental invocada, toda vez que la actuación adelantada en contra del señor Oswaldo Galeano se encuentra en etapa instructiva de modo que en este momento el actor cuenta con la oportunidad de elevar ante el funcionario de conocimiento las solicitudes que considere necesarias para la defensa de sus intereses, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Reitera el defensor del señor Oswaldo Galeano los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y agrega simplemente que hasta el momento la autoridad accionada no ha adoptado las medidas necesarias para corregir el yerro en el cual incurrió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende de citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide a aquel actuar directamente o a través de su representante. En el caso bajo examen el litigante Oscar Muñoz Sánchez anuncia su condición de defensor de Oswaldo Galeano Rojas dentro de la investigación que en la actualidad se adelanta ante la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá y depreca la protección al derecho al debido proceso en cabeza de su prohijado, al considerar que al interior de tal actuación se han producido irregularidades que merecen la intervención del juez constitucional.
No obstante lo anterior, el citado litigante carece de aptitud legal para interponer la acción de tutela pues no cuenta con el poder debidamente conferido para tal efecto ni tampoco invoca la calidad de agente oficioso o señala las circunstancias que impiden al señor Oswaldo Galeano acudir en forma directa a solicitar protección a sus derechos fundamentales.
Frente al tema ha señalado la Corte Constitucional: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Sentencia T-709/98). Y concretamente en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T- 493 de 1993: “(..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…)”.
En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 18 de junio de 2004 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada, por carencia de legitimidad, quedando con validez las pruebas practicadas. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9